Sentencia N° 515 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0515, Exp. 22-0035, 11/08/2022
Expediente22-0035
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, NULA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado con lugar la acción de desalojo interpuesta por Balmes Bienes Inmuebles, C.A. en contra de TINTORERÍAS MP, C.A. La Sala encontró que el juzgado inferior incurrió en errores al confundir los efectos de la cosa juzgada material y formal, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante.

Extracto de la motiva

los efectos de la inadmisibilidad no son más que la declaratoria judicial que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos para su tramitación en el proceso conforme a lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el efecto extraprocesal (s[o]lo para ese proceso) inmediata, la nulidad de los actos procesales de las partes y del órgano jurisdiccional y su consecuente cese de los efectos jurídicos de dichos actos, por lo que mal podría afirmarse que este tipo de resoluciones judiciales puedan causar la incontrovertibilidad de algún hecho, pues, al declararse la inadmisibilidad de la pretensión, precisamente se ha cerrado las puertas de la jurisdicción para que el asunto sea debatido y decidido plenamente en la [j]urisdicción, por lo que, resulta lógico y congruente entender que el establecimiento preliminar del fallo del juzgado superior octavo, sometido a un examen de fondo, necesariamente debe ser analizado con la realidad de los hechos establecidos en la causa y con integridad intelectual de los términos del contrato y no de forma aislada, pues lo contrario nos conduciría a errar como lo ha hecho la inteligencia de la parte actora y el razonamiento de la juzgadora del juzgado superior primero, que entendió que un hecho puede quedar establecido en un proceso cuya consecuencia precisamente fue declarar inadmisible la pretensión del cual se trata, aceptar eso, seria convalidar la validez de procesos formularios (a la usanza de los [r]omanos) carente de cualquier posibilidad de debate entre las partes sobre los hechos controvertidos. Esta confusión entre los efectos que produce la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, sumado al hecho que la juzgadora del juzgado superior primero, como se analizará más adelante, incurrió en incongruencia entre los motivos en que sustenta su decisión, omitiendo (incongruencia negativa) por otra parte el examen de hechos probados que demostraban la temeridad de la pretensión actoral, además de dar por probado hechos que requerían de prueba. Cúmulo de vicios que conjuraron a la completa vulneración de los derechos a la tutela judicial, el derecho de una decisión ajustada a derecho y con atención a la justicia y el derecho a una expectativa plausible de derecho de [su] representada. Conforme a lo anterior, debe entonces precisarse que, la juzgadora yerra en forma supina, al omitir un examen profundo sobre si el contrato estaba o no determinado, al afirmar que la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la pretensión, vedada del conocimiento jurisdiccional por la sentencia dictada por el juzgado superior octavo el 12 de abril de 2018, sustanciada en el expediente distinguido con la nomenclatura Nro. AP71-R-2018-000009, debe sostenerse que dicho error mal puede justificarse por la apariencia de haberse establecido unos hechos en la motivación de ese fallo, cuando precisamente la naturaleza jurídica de ese tipo de decisiones es cerrar las puertas de la jurisdicción al conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que resulta sorprendente la actitud del ad quem, quien afirmó que los hechos relativos a la vigencia y determinación del contrato fueron establecidos en un proceso previo, abduciendo del conocimiento del proceso actual el conocimiento sobre tales hechos, lo cual conduce a admitir la posibilidad de existencia en el derecho actual de juicios formularios en la forma de juicio romano (sin establecimiento de un contradictorio), convirtiendo entonces al tribunal que dictó en primera instancia y a ella misma en alzada, en meros órganos tramitadores de un requerimiento del cual les está vedado emitir cualquier razonamiento sobre los hechos para producir una decisión judicial, en contradicción manifiesta a lo prescrito en los artículos 26 y 257 de la Constitución, por lo que debe concluirse que la juzgadora del juzgado superior primero cometió un error judicial al no saber distinguir los efectos que tiene una decisión que declare la inadmisibilidad de una pretensión definitivamente firme (efectos de cosa juzgada formal intraprocesales), de otra cuyo descenso al establecimiento de los hechos le permita determinar si la pretensión incoada es procedente o no en derecho y cuyo estado sea de definitivamente firme (efecto de cosa juzgada formal con la firmeza y material sobre los hechos debatidos).

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍAS MP, C.A. 3. NULA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

cosa juzgadainadmisibilidadtutela judicialcontratojurisdicciónerrores judicialesincongruencia

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