Sentencia N° 515 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0515, Exp. 18-0796, 14/10/2021
Expediente18-0796
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónNo ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia N° RC-0486, dictada el 18 de octubre de 2018.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° RC-0486 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar una demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta. La parte recurrente alegó violaciones a derechos constitucionales, pero la Sala Constitucional determinó que no hubo quebrantamiento de derechos y que la decisión de la Sala de Casación Civil se ajustó a derecho. En consecuencia, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que ‘…la recurrida considera que el demandante debió haber pagado cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), a pesar de que antes había establecido que le correspondía pagar tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00)…’. En ese sentido, tenemos que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad. Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: ‘…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…’. En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente: ‘Para decidir esta alza observa: 1.- De la revisión exhaustiva del acervo probatorio adquirido por el proceso, especialmente de los correos electrónicos de fechas 05 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2016 y del documento que riela a los folios 133 al 135, se desprende que inicialmente las partes comenzaron una negociación verbal alusiva a la compraventa de la Oficina ‘D’ (piso 1) del Edificio Palmira, donde el futuro vendedor recibió cantidades de dinero del futuro comprador y que incluso le fue ofrecido (el 19/11/2014) al Sr. Edgar Ruíz -como parte de abono- la oficina ‘6-D’ del Edificio Centro Torre Nova, lo que a la postre no fructificó; no es menos cierto, que la referida negociación se convirtió luego en contrato escrito a partir del 05 de septiembre de 2014 (reconocido por el actor), fecha desde que las partes se cursaron diferentes correos alusivos al contrato, conociendo el contenido de sus estipulaciones y acordaron presentarlo en una notaría, aunque a la postre no se hizo, pero nació la convención en formato electrónico o informático, el cual quedó prácticamente reconocido. De manera que, cuando la actora demandó el cumplimiento de un compromiso verbal de compraventa, ya se encontraba en conocimiento de que existía un contrato en formato electrónico a partir del 05 de septiembre de 2014 que regía las bases de la negociación alusiva a la Oficina ‘D’ del piso 1 del Edificio Palmira, documento que reconoce el demandante en su libelo y que por tanto sustituía cualquier disposición verbal anterior. Por ello, mal podía accionar el ciudadano José Gregorio Pereira por cumplimiento de un compromiso verbal ya inexistente al momento de presentar su demanda, cuyas condiciones y demás estipulaciones dado el carácter de orales, por cierto, eran difíciles de ser acreditadas en el decurso del proceso, como así resultó, puesto que habían nacido nuevas cláusulas escritas que condicionaban la relación locativa, como el precio, que en criterio del actor era de Bs. 10.000.000 (aunque nunca fue acreditado documentalmente ese monto), en tanto que la convención escrita en formato electrónico indicaba un precio de Bs. 14.000.000. Dicho monto lo reconoce la propia parte demandante en correo electrónico por él producido y enviado el 24/04/2016 a carlosalberto887@gmail.com, donde señala que Edgar Ruíz le envió opción a compra por Bs. 14.000.000. Y dicha suma coincide perfectamente con el monto del documento que riela a los folios 133 al 135 (de Bs. 14.000.000), el cual quedó apreciado durante el examen del caudal probatorio. De ahí, que queda evidenciado que ni al momento en que fue admitida la demanda (23/05/2016), ni tampoco en el decurso del proceso fue acreditada la vigencia del compromiso verbal de compraventa cuyo cumplimiento pretendía la parte demandante, por cuanto existía un contrato escrito que sí se encontraba vigente y fue el que legalmente debió ser accionado en cumplimiento.

Dispositiva

Se declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por la abogada María Cristina Cancino Prado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES, de la sentencia N° RC-0486, dictada, el 18 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciacontrato verbalderechos constitucionales

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