Sentencia N° 514 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 514, Exp. 04-0038, 14/04/2005
Expediente04-0038
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. contra un acto administrativo que la calificó como contribuyente especial. La Sala determinó que la acción era inadmisible, ya que la parte demandante tenía a su disposición un recurso contencioso tributario para impugnar el acto administrativo en cuestión. La decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la acción de amparo fue modificada, declarando la inadmisibilidad de la misma.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y a tal efecto observa: A la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión es inadmisible. En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que: “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (...) Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo). Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. En el presente caso, la Sala verificó que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye el acto administrativo número GRTI/RG/DCE/252 del 22 de septiembre de 2003, emanado de la Administración Tributaria de la Región de Guayana, que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso tributaria. Por tanto, la parte demandante disponía de la vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados), cual es, el recurso contencioso tributario de nulidad, que además pudo ejercer conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, contra el referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Por otra parte, aprecia la Sala que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, el 28 de noviembre de 2002, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Blanco Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., contra el acto administrativo número GRTI/RG/DCE/252 del 22 de septiembre de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.