Sentencia N° 5132 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 5132, Exp. 05-1131, 16/12/2005
Expediente05-1131
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 3.313, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Partido Político PROYECTO VENEZUELA. La solicitud se centró en la interpretación de los plazos para la introducción de un medio procesal ordinario, argumentando que debían computarse a partir de la publicación de la decisión. La Sala, sin embargo, determinó que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que no se podía modificar la pretensión procesal ya decidida.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 3.313 dictado por esta Sala el 2 de noviembre de 2005. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 3 de noviembre de 2005, y acto seguido haber formulado la presente solicitud, la misma se hizo tempestivamente, al verificarse dentro del lapso legal previsto en el Código Procesal vigente.
Dispositiva
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del Partido Político PROYECTO VENEZUELA de la sentencia Nº 3.313 del 2 de noviembre de 2005, dictada por esta Sala, que declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) y declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de entrega de las copias solicitadas de los instrumentos de votación de las elecciones del Estado Carabobo del 31 de octubre de 2004 “(…) relativas a la elección del Gobernador del Estado, los Diputados al Consejo Legislativo Regional, Uninominales y por Lista; y los Alcaldes de los distintos Municipios que conforman dicho Estado”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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