Sentencia N° 513 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 513, Exp. 02-1634, 12/03/2003
Expediente02-1634
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante en defensa de José Alcides Verenzuela. La Corte de Apelaciones argumentó que el agraviado no utilizó los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de apelación, antes de recurrir al amparo constitucional. La Sala establece que la acción de amparo solo procede cuando no existen medios procesales eficaces para proteger los derechos constitucionales. En este caso, se concluyó que el agraviado había tenido acceso a medios de impugnación que no fueron utilizados, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, la Sala reafirma la jurisprudencia sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios antes de recurrir al amparo, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Expuestos como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa esta Sala a decidir sobre la consulta y, a tal efecto, observa: En el caso sub júdice, destaca la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado José Alcides Verenzuela por el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, el 2.4.01, estuvo revestida del carácter legal que tal decisión requiere, por emanar del órgano jurisdiccional facultado para ello, que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ella va en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). Ahora bien, consta en autos que la citada Corte de Apelaciones el 27 de septiembre de 2001, declaró la nulidad de la sentencia del juicio seguido contra José Alcides Varenzuela, ante el Juzgado de Juicio del referido Circuito, por falta de firma de los escabinos y mantuvo la medida privativa de libertad. Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra la medida judicial preventiva de libertad medios de impugnación, como lo son la revisión establecida en el artículo 264 del citado Código y respecto de la decisión que negó el examen y revisión de dicha medida, se reitera que dicha solicitud la puede hacer el imputado las veces que lo considere conveniente, con la salvedad de que el Tribunal está en la obligación de revisarla cada tres meses; por lo que, esta Sala observa que la acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el agraviado utilizó, respecto de la medida privativa de libertad, el recurso de examen y revisión contra la decisión que consideró lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, y, respecto de éste, su ejercicio las veces que considere conveniente, toda vez que este recurso era el idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo tanto, el amparo incoado es inadmisible, en atención al criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros, con relación a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente: En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 19 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALCIDES VERENZUELA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito, extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Palabras clave

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