TSJ/SC, Sent. N° 512, Exp. 16-0100, 30/06/2016
Extracto de la motiva
La revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero sin que esto signifique que se encuentra obligada a concederla y proceder a realizarla, pues se trata de una potestad discrecional, razón por la cual su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En atención a este particular, esta Sala Constitucional estableció en la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), que solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su carácter de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ahora Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por las sucesiones Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L. En consecuencia, se condena a la demandada, Litografía Lara, S.R.L, a entregar libre de personas y cosas a los actores, el inmueble arrendado, constituido por dos locales comerciales marcados con los números 1 y 2, ubicados en la avenida 20, entre calles 36 y 37, edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, edificados sobre un terreno constante de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m²), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida 20; Sur: Carrera 19; Este: Terrenos de Felipe Elías Saldivia, y Oeste: Calle 37; y sus linderos particulares son: Norte: la avenida 20, que es su frente, Sur: Estacionamiento, área común del mismo edificio, Este: Pared medianera, que divide el lindero Este del inmueble, Oeste: Escalera de acceso al primer y único piso del edificio. De igual manera se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DIECISIETE MIL NOVIECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920), como indemnización de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto y septiembre de 2013, a razón de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), o en su defecto, el deudor quedará liberado de su obligación, acreditando las consignaciones arrendaticias efectuadas de los meses reclamados. SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., contra los integrantes de las sucesiones de Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, todos supra identificados. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.