Sentencia N° 512 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 512, Exp. 09-1415, 02/06/2010
Expediente09-1415
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión de la decisión N° 01367 de la Sala Político Administrativa, que declaró improcedente la solicitud de avocamiento presentada por ex trabajadores del extinto Congreso de la República. La Sala consideró que no se evidenció una manifiesta injusticia ni razones de interés público que justificaran el avocamiento solicitado, por lo que se declaró improcedente la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos: Que “Hemos sido empleados al servicio del extinto Congreso de la República de Venezuela y de la actual Asamblea Nacional. Concluida nuestra relación laboral se nos incumplió en múltiples compromisos y obligaciones a los cuales estaba constreñido el ente legislativo nacional, razón por la cual nos vimos compelidos a accionar ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en trámites por recursos, ante la Corte Primera y la Segunda de lo Contencioso Administrativo”. Que “(…) a través de largos años ha ocurrido un estancamiento en la tramitación de todos estos juicios, tanto en los Juzgados Superiores como en las Cortes (sic). Demás está decir, por ser un hecho público y notorio, que la Corte Primera (sic) ha estado cerrada por lapsos extensos. Esta situación ha traído como consecuencia la violación del derecho de defensa y mas aún de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “Fundamentamos la solicitud de avocamiento de la Sala Político Administrativa (…) en base al hecho cierto que para el momento de la aprobación de la Convención Colectiva año 1996-1997 (sic), desempeñábamos diversos cargos en el parlamento a dedicación exclusiva, en otras palabras, como trabajadores activos hasta distintas fechas cuando terminamos la relación laboral y pasamos al estatus de jubilados (sic). En consecuencia, somos acreedores del incremento salarial de la convención colectiva y en especial del incremento salarial del 65%, además de los beneficios laborales que se derivan de la no contratación colectiva hasta enero del año 2000, ya que durante el lapso de 1999 y 2000 no se realizó ninguna otra contratación colectiva”. Que “Los juicios en cuestión fueron una completa ordalía porque comenzaron alrededor del año 2004 y no han terminado por la incuria de la jurisdicción contencioso administrativo con muchos años lo cual evidencia el estado de indefensión y ausencia de tutela judicial efectiva”. Que “La solicitud de avocamiento fue hecha el 11 de agosto de 2008, antes del receso judicial y en tiempo muy acelerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo negó (el 29 de septiembre de 2009) con unos argumentos que a nuestro juicio violentan la Carta Magna”. Que “(…) hemos prestado servicios para el órgano legislativo nacional y ejerciendo las funciones de empleados con diferentes cargos, fuimos jubilados y solicitamos la revisión de sus liquidaciones de prestaciones, por cuanto las mismas fueron calculadas de manera incompleta por existir diferencia de cálculos en los montos de las prestaciones por diferentes conceptos legales y en virtud de que no se llegó a ningún acuerdo es que proceden a reclamar una diferencia de prestaciones sociales (…)”. Que “(…) hubo un retardo ostensible que incide en violar la tutela judicial efectiva. En efecto, los juicios intentados se encuentran paralizados por negligencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de esa Jurisdicción como se evidencia que desde el año 2005 no se hayan producido decisiones y solo una, la de José Rafael García García se encuentra en fase de ejecución pero luego de haber sentencia definitiva desde hace más de dos años”. Que “Las autoridades de la Asamblea Nacional negaron el legítimo derecho de los para ese entonces trabajadores a dedicación exclusiva, ya que durante la vigencia de la Convención Colectiva 1997-1997 se desempeñaban como personal activo hasta el año 2000”. Que “(…) existe falta de imparcialidad y hay desigualdad al tratar de manera inferior (sic) a los intereses patronales, del Estado representado por la Asamblea Nacional, en desmedro de los nuestros (…). Cuando la sentencia cuestionada desestima la solicitud de avocamiento está cometiendo una injusticia social al ser muy rígida en la exigencia de los requisitos para la procedencia del avocamiento y se detiene en formalismos exacerbados para estimarlo”. Que “Al actuar de la manera como lo hizo la Sala Político Administrativa, se viola el artículo 89 de la Constitución (…), norma rectora en nuestro ordenamiento jurídico de este principio fundamental de los derechos de los trabajadores como lo es la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Que “En este segmento de la sentencia, en su espacio ‘Motivaciones para Decidir’, el fallo se equivoca. Primero, porque solo mediante la comprobación in situ de los expedientes se puede saber el estado de los juicios. Para ello la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal debió recabar los expedientes y no lo hizo por lo cual se lesiona la defensa y el debido proceso”. Que “(…) la sentencia incurre en una errónea valoración que implica un falso supuesto porque sostiene que el interés nacional o social deviene de un acuerdo de la Asamblea Nacional y ello per se no es así (…). El interés nacional reside en que unos trabajadores jubilados han sido expoliados en sus derechos por nada menos que la Asamblea Nacional, ente del poder público nacional autor de las normas jurídicas que se permite violentar las leyes”. Que solicitan se declare ha lugar la revisión, se anule la decisión recurrida y se ordene la admisión de la solicitud de avocamiento en referencia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los ciudadanos ETELVINA RAMOS RUÍZ, EUNICE VICTORIA SUÁREZ, HORTENCIA ROMERO, FRANCISCA EMILIA LÓPEZ, CARMEN AMELIA CASTILLO, ESTRELLA BENACERRAF COHEN, ROSA IVONNE GARCÍA, ATILIO RAFAEL MALDONADO LÓPEZ, IRMA PIÑERO MAIQUETÍA, JUANA LÓPEZ DE SALAZAR y MARÍA DOLORES ELIZALDO, asistidos por el abogado Humberto Decarli R., antes identificados, de la decisión N° 01367 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de avocamiento “(...) de todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores y jubilados del extinto Congreso de la República y de la Asamblea Nacional pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

avocamientodebido procesointerés nacionaljusticiajurisdicciónprestaciones sociales

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