Sentencia N° 512 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 512, Exp. 08-0942, 12/05/2009
Expediente08-0942
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de mayo de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Ascensión Bonifacio Millán Millán, revocando la sentencia del 27 de junio de 2008 que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que el demandante no había sido notificado adecuadamente sobre la homologación de la partición de bienes en su proceso de divorcio, lo que afectó su derecho a la defensa y al debido proceso. Además, se destacó que el abogado que lo asistió no tenía poder para representarlo en la homologación, lo que invalidó la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
La Sala considera que el lapso de caducidad de seis (6) meses comienza a computarse desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión impugnada. En el caso de autos, el accionante afirma haber tenido conocimiento del auto accionado el 31 de enero de 2008, lo que marca el inicio del lapso de seis meses para accionar en amparo. La acción de amparo constitucional ejercida el 26 de junio de 2008, no se subsume en el supuesto previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2008 por el ciudadano Ascensión Bonifacio Millán Millán, asistido por la abogada Marga Coromoto López González. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 26 de junio de 1996. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado Superior se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Palabras clave
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