Sentencia N° 512 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 512, Exp. 03-0994, 05/04/2004
Expediente03-0994
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Primero que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por Manuel Leonárdez. La Sala determina que el plazo de caducidad para interponer el amparo no había transcurrido, ya que el accionante fue notificado tácitamente del acto lesivo en una fecha posterior a la decisión impugnada. Se ordena al Juzgado de origen evaluar nuevamente la admisibilidad de la pretensión de amparo.
Extracto de la motiva
En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, a cuyo efecto se observa que la decisión sometida a consulta en esta oportunidad, fue proferida por un Juzgado Superior, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, reiterando el criterio fijado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para decidir la consulta que da lugar a estos autos. Así se declara. Dilucidada su competencia, debe la Sala referirse –de forma preliminar- a la legitimación de la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.898, la cual asistiera al presunto agraviado al momento de interponer la presente acción y quien, posteriormente, el 19 de marzo de 2003, «obrando con el carácter de interesada por los derechos del quejoso», ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la primera instancia constitucional. A este respecto, se observa que el instrumento poder que acredita la representación que adujo ostentar la mencionada profesional del Derecho, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de junio de 2003; es decir, con posterioridad al ejercicio del mencionado recurso de apelación. En consecuencia, el a quo actuó conforme a derecho, al no escuchar tal apelación y remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, a fin de que conociera -por la vía de consulta de ley- de la decisión por él dictada. Así se declara. Dictaminado lo anterior, la Sala encuentra que la consultada declaró inadmisible el amparo propuesto, al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de esta acción de tutela de los derechos fundamentales, desde el momento en que se produjo el acto lesivo.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la decisión dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y decreta la reposición de la causa al estado en que el a quo evalúe nuevamente la admisibilidad de la pretensión objeto de estos autos, con prescindencia del análisis sobre la caducidad de la acción, a fin de que -de haber lugar a ella- dé curso al trámite correspondiente. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalcaducidaddebido procesonotificacióndecisión judiciallegitimaciónreposiciónacción de amparo