Sentencia N° 511 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0511, Exp. 26-0191, 14/04/2026
Expediente26-0191
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, en representación de Jorge Ventura Torres Bárcenas, contra la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario que declaró inadmisible un recurso de casación agrario. La Sala fundamenta su decisión en la falta de interés y premura del demandante, ya que transcurrieron más de nueve meses desde que la decisión que se impugnaba quedó firme hasta la interposición del amparo.
Extracto de la motiva
En consecuencia, vista la falta de interés y premura de la parte presuntamente afectada, y visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Por otra parte, se hace necesario señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que cita: “Artículo 6. No se admitirá acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Asimismo, se reitera que la acción de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados. Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia n.° 4147 del 9 de diciembre de 2005, (caso: “María Amalia Ortega”), ratificado en sentencia n.° 0619 del 16 de agosto de 2022, (caso: “Franca Filomena Battaglino, Carmela Battaglino Ventrone, y la sociedad mercantil Inversiones Libera 41, C.A.”), lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. De igual modo se advierte que en el presente caso, la accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso de hecho no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega como infringida, asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones, sin embargo, excepcionalmente el actor tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, contra la decisión emitida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira.