Sentencia N° 511 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0511, Exp. 20-0176, 14/10/2021
Expediente20-0176
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de octubre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de los ciudadanos Jorge Roberto Sánchez Yánez y Sandra Yamilex Beomont Gil, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible debido a que la presunta violación de derechos había cesado al ser remitido el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones. La decisión reafirma la competencia de la Sala Constitucional para conocer de este tipo de apelaciones y confirma la importancia del debido proceso y el derecho a la defensa en el sistema judicial venezolano.

Extracto de la motiva

En vista de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo previsto en el (numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui se pronunció sobre la solicitud formulada por la defensa privada de los hoy accionantes. Cabe destacar, que él (numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: "... No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)". En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: "…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…".

Dispositiva

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 11 de febrero de 2020, por los abogados Giovanna Riccardi Jiménez y Adán Rafael Navas Nieves, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jorge Roberto Sánchez Yánez y Sandra Yamilex Beomont Gil, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia, CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosdebido proceso

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