Sentencia N° 5101 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 5101, Exp. 05-0841, 16/12/2005
Expediente05-0841
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Maigualida Figueroa, revocando la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo no es la única vía para denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, y que el agotamiento de la vía ordinaria es un requisito para la admisibilidad de la acción de amparo. En este caso, se concluye que no existía una vía idónea para impugnar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debido a la suspensión temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA la decisión dictada el 25 de febrero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada MAIGUALIDA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.811.435 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.682, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistida por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.917, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se negó la apelación por extemporánea. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

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