Sentencia N° 510 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 510, Exp. 09-1013, 02/06/2010
Expediente09-1013
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-02
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Billy Joe Castillo contra los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y, tras analizar el expediente, determinó que el demandante había perdido el interés en la acción debido a la inacción prolongada, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la interposición de la demanda sin que se impulsara el proceso. Por lo tanto, se declaró el abandono del trámite y la terminación del procedimiento.

Extracto de la motiva

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal. En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue interpuesta contra los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la jerarquía de dicho órgano jurisdiccional, tal como lo asentó la Sala en sentencia Nº 417 del 2 de abril de 2001 (caso: “Gloria Janeth Stifano Mota”) resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara. Determinada su competencia y previo a la declaratoria sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada, estima preciso esta Sala apuntar, lo siguiente: En decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), esta Sala estableció, lo siguiente: “(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano BILLY JOE CASTILLO, asistido por la abogada Maggly Karina Toro Ramos, ya identificados, contra “(…) los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa (sic) (…) Y QUE CONOCIERON DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA PENAL Nº PP11-P-2009-1502 (…)”. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la prenombrada Corte de Apelaciones deberá remitir a la Sala la constancia respectiva. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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