Sentencia N° 510 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 510, Exp. 04-1806, 10/03/2006
Expediente04-1806
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-10
DecisiónTERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite en una demanda de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badia y María Victoria Adamowicz de Iranzo. La Sala fundamenta su decisión en la inacción prolongada de la parte actora, quien no impulsó el proceso durante más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora, debido a la gravedad del entorpecimiento de las labores del tribunal con demandas que son posteriormente abandonadas. La Sala resalta la importancia de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las partes mantengan un impulso activo en sus procesos. Finalmente, se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la decisión al juzgado superior correspondiente, así como el archivo del expediente.

Extracto de la motiva

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide. El expediente se recibió en Sala el 2 de julio de 2004 y, el 21 del mismo mes y año, el apoderado de los actores presentó escrito de reforma de la demanda. Luego, el 16 de marzo de 2005, el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, apoderado de la parte actora, solicitó pronunciamiento de la Sala; así, entre las dos últimas actuaciones de los demandantes transcurrió un período superior a siete meses. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un año, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en sentencia nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que planteó el abogado Carmelo Pifano G., en representación de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADIA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, contra la errónea notificación del abocamiento del juez accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y contra la sentencia que dictó, el 26 de abril de 2004, el prenombrado juzgado. Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en la sede del juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dicha consignación deberá informarse a esta Sala por el referido Juzgado Superior.

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