Sentencia N° 510 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 510, Exp. 02-2845, 05/04/2004
Expediente02-2845
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-05
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que desaplicó el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que colidía con el derecho a la defensa. La Sala concluyó que el tribunal a quo actuó erradamente al desaplicar la norma, ya que esta no vulnera el derecho a la defensa del demandado. La Sala reafirmó su competencia para revisar sentencias de control difuso y determinó que la citación por cartel es válida en el contexto de la protección del interés superior del menor.

Extracto de la motiva

La decisión del tribunal a quo desaplicó el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que la citación por carteles allí establecida, contrariaba lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y podía lesionar el derecho a la defensa del demandado. El artículo 515 de la mencionada ley dispone: "Artículo 515.- Citación por cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del Tribunal. En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud". Ahora bien, debe tomar en cuenta esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció un procedimiento especial de alimentos y guarda, con lapsos muy breves debido a que a través de dicho procedimiento se ventila lo relativo a la manutención del niño, lo que resulta de vital importancia en el desarrollo del menor, y cuya dilación podría causar daños irreparables para el mismo. No observa, esta Sala, que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lesione el derecho a la defensa del demandado, y tampoco considera la existencia de una colisión entre dicho artículo y alguno de los numerales del artículo 49 constitucional. El artículo que regula la citación por carteles establece que se publicará uno en la prensa y otro en la puerta del tribunal, en el cual se establecerá una hora del tercer día siguiente a la publicación para que el demandado dé contestación a la solicitud. Apunta la Sala que, en ningún momento, dicho artículo menoscaba el derecho que tiene el demandado de ser notificado, de acceder a las pruebas, ni de disponer del tiempo y de los medios acordes al caso para ejercer su defensa. El mencionado artículo, mantiene en todo momento el derecho que tiene el demandado a ser oído en el proceso, con todas sus garantías y dentro del plazo establecido legalmente.

Dispositiva

Declara que HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1. Declara, IMPROCEDENTE la desaplicación del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en aplicación del control difuso de la Constitución. No se repone la causa al estado de que se aplique el citado artículo 515, por las razones expresadas en la motiva de este fallo.

Palabras clave

reclamación alimentariacontrol difusoderecho a la defensacitacionesinterés superior del menorLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteconstitucionalidad

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