Sentencia N° 51 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de febrero de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 51, Exp. 16-1144, 23/02/2017
Expediente16-1144
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Miriam Inmaculada de la Paz Díaz de Greminger, en representación de una adolescente, contra la decisión del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoátegui. La acción se fundamenta en la alegación de violaciones a derechos constitucionales en un proceso previo, pero se determina que la parte apelante no formalizó su recurso dentro del plazo establecido, lo que lleva a la perención del mismo.
La Sala argumenta que la falta de formalización del recurso por parte de la apelante configura la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que existía una vía judicial ordinaria que no fue ejercida. Se reitera que el amparo no es un mecanismo para revisar vicios que pudieron ser alegados en instancias anteriores, sino que debe ser utilizado en casos donde se alegue una violación a derechos constitucionales no juzgados previamente.
Finalmente, se concluye que la acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible.
Extracto de la motiva
Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció: “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada MIRIAM INMACULADA DE LA PAZ DÍAZ de GREMINGER, actuando en representación de una adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo poder fuera otorgado por su progenitora BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.