Sentencia N° 51 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 51, Exp. 10-0230, 16/02/2011
Expediente10-0230
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Gustavo Maeso Lando contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Nueva Esparta, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que el apelante tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación para impugnar la homologación de una transacción extrajudicial, lo que hace improcedente la acción de amparo. Se destaca que el acto de homologación es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, susceptible de ser recurrida por la vía ordinaria.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada (sic) a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional. Si por el contrario la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si (sic) procedería la acción de amparo constitucional, una vez hecho el desarrollo del presente caso, con el fin de que el tribunal superior, actuando en sede constitucional, resolviera la controversia de algún derecho violado, sin embargo el accionante durante el ejercicio del recurso de amparo no demostró que se hayan agotado todos los medios ordinarios previstos en las leyes que rigen el procedimiento para ese tipo de demanda, considerando como se indicó anteriormente, en el ejercicio del derecho a réplica producida por el accionante en el que señaló lo siguiente, cito textual: “...lo que hacía imposible estar presente al momento de la homologación de la transacción, de todas maneras no correspondía ejercer ningún recurso ordinario de apelación por cuanto no existe procedimiento judicial ya que no se ha admitido la demanda que es el acto que le da inicio al proceso judicial...”; considerando como se indicó anteriormente, que ante la ausencia de un medio idóneo, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de otorgar protección inmediata de derechos constitucionales violados, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siempre que se agoten todos los medios especiales u ordinarios previstos en la ley, en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, y en el caso de autos, es el recurso de apelación, en vista que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, (...) por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuesta solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por último los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación, en atención a todo lo anteriormente dicho, quien aquí decide conforme lo establece el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (...).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, el 12 de febrero de 2010, por la abogada Ignalia Moya Moreno actuando como apoderada del ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional; decisión que se CONFIRMA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparoinadmisionapelaciontransaccionderechosconstitucionalesjurisdiccionprocedimiento

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