Sentencia N° 509 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 509, Exp. 16-0829, 28/06/2017
Expediente16-0829
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hildemaro Colmenares, Hugo Antonio García Morales y Boris Quinto, debido a la falta de corrección de su solicitud conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La parte actora no cumplió con su deber de corregir la demanda, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Como antes se indicó, mediante auto N° 1037 del 9 de diciembre de 2016, esta Sala Constitucional ordenó a la parte actora, que corrigiese su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, más nueve (9) días de despacho que se le concedieron como término de la distancia, en los términos que fueron expresados en la motiva de ese auto, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente esta máxima instancia constitucional observa que, el 19 de diciembre de 2016, la Secretaría de esta misma Sala notificó por vía telefónica al ciudadano Hildemaro Colmenares, ya identificado, sin que hasta la presente fecha hubiese presentado ningún escrito que pudiera subsanar lo ininteligible de su acción de amparo constitucional. Al respecto, esta Sala estableció en sentencia número 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente: Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala). Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación. La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, en nombre de la República por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HILDEMARO COLMENARES, HUGO ANTONIO GARCÍA MORALES y BORIS QUINTO, ya identificados, contra la “omisión, retardo y negligencia a un proceso administrativo el cual hemos llevado a las siguientes instituciones u organismo Del (sic) Estado. Siendo este debido Proceso contrario a lo establecido Consagradamente (sic) en el artículo: N. 132_136_ (sic) Concordancia: _ Artículos N. 26_51_ Sobre Todo Artículo N. 02_07. D´(sic) Nuestra Constitución Nacional (sic) de la: República Bolivariana de Venezuela”. Así se decide.

Palabras clave

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