Sentencia N° 509 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 509, Exp. 09-1039, 02/06/2010
Expediente09-1039
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Pablo Vieira Fernández, Vicepresidente de Cines Atlántico R.P., C.A., contra el fallo del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior, argumentando que la quejosa había utilizado un mecanismo ordinario para solicitar la nulidad del auto de admisión, por lo que debía esperar el pronunciamiento del juez sobre su pretensión. La Sala también instó al Juzgado a emitir una decisión sobre la demanda de arrendamiento pendiente.

Extracto de la motiva

Conoce la Sala de la apelación formulada por el apoderado judicial de sociedad mercantil Cines Atlántico R.P., C.A., interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, al tramitar la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, que incoara la referida sociedad mercantil contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve. Al respecto, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al estimar que la quejosa “(...) solicitó la nulidad o corrección del auto de admisión el 1° de julio de 2008” por lo que “(...) hizo uso de un mecanismo ordinario de tutela de su situación jurídica subjetiva por lo que, deberá esperar el dictamen de la Jueza que conoce de su pretensión el cual será abordado en la sentencia definitiva”. Por su parte el apoderado judicial de la quejosa fundamentó tempestivamente su apelación al expresar que “La Juez Constitucional (…) declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque en fecha primero 1° de julio de dos mil ocho (2008), en el marco del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] la corrección durante más de un (01) año de dicha petición. No ha obtenido tutela y, que a la fecha la violación del debido proceso, en contra de [su] representada, se mantiene vigente, con el añadido que, ahora, también se conculca en perjuicio de [su] mandante, su derecho a una tutela judicial efectiva dentro de plazo razonable”. Asimismo alegó, que “En el cuerpo del fallo apelado, la juez constitucional a quo, somete la escogencia del trámite procesal o adjetivo, no solo, a la sentencia definitiva, sino también al derecho sustantivo, material o sustancial, proceder, con el cual, incurre en retroceso, en la evolución del derecho procesal, (…) motivo por el cual resulta inaceptable que, se incurra en un retroceso tan significativo, en la ciencia del derecho, como lo es pretender someter, la escogencia del proceso aplicable al caso sub lite al derecho sustantivo, material o sustancial (…)”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos del Valle Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Vieira Fernández, quien actúa en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLÁNTICO R.P., C.A., antes identificados, contra el fallo dictado el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el trámite de la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, que incoara la referida sociedad mercantil contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadprocedimiento brevedue process

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