Sentencia N° 507 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0507, Exp. 25-0077, 09/04/2025
Expediente25-0077
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de abril de 2025, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Génesis Estefanía Fariñas contra la sentencia y el auto dictados el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia. Se declaró la nulidad de dichos actos, argumentando que la decisión del juzgado agraviante violó derechos constitucionales, incluyendo el principio de cosa juzgada, al anular una entrega material previamente homologada por el Juzgado Décimo Tercero. Además, se ratificó la medida cautelar innominada que suspendía los efectos de la sentencia recurrida hasta que el fallo quedara firme.

Extracto de la motiva

Del contenido del artículo 6.5 de la Ley in comento, se pude apreciar que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas, siempre que dichas vías sean las más expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales. En este sentido, si se tiene el medio ordinario, y el accionante en amparo opta por accionar en sede constitucional, hará inadmisible la vía del amparo, y ello es así debido a que la acción de amparo constitucional se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado de violación y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan ese derecho fundamental o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la ‘jurisdicción’ dentro del ámbito de su ‘competencia’ en los términos del artículo 334 Constitucional, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan. De acuerdo con lo anterior, y según criterio del procesalista Humberto Bello Tabares (+), en su obra “Sistema de Amparo”, criterio que comparte esta Juzgadora, la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos: a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, y ello se traduce en el ‘carácter sucedáneo del amparo’, entiéndase sustituto de la vía ordinaria. Su aplicación en contrario, existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes reguladas en la ley para la protección de derechos fundamentales y constitucionales, el amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos: a. Cuando aun existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección de derechos fundamentales o constitucionales, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, eficaces. b. Cuando no obstante a existir vías judiciales ordinarias y preexistentes y haberse hecho uso de ellas para delatar lesiones a derechos fundamentales o constitucionales, se produzca ‘injuria constitucional’, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable. c. Cuando no obstante al ejercicio de las vías judiciales ordinarias y preestablecidas, las mismas se tornen inidóneas o ineficaces. d. Cuando se hayan agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía exista lesión constitucional. Bajo este contexto, siendo la acción de amparo constitucional la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, debido a que es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, contra la sentencia y el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara la NULIDAD del FALLO Y DEL AUTO RECURRIDO de fecha 30 de mayo de 2024, emitidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, previamente acordada por este Juzgado Superior mediante el auto de admisión de este amparo constitucional en fecha 12 de julio de 2024.

Palabras clave

amparo constitucionalvías judicialesderechos fundamentalesinadmibilidadjurisdiccióntutela judicialprocedimientosentencias

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca