TSJ/SC, Sent. N° 0507, Exp. 21-0136, 11/08/2022
Extracto de la motiva
Que “…[d]e la propia doctrina de la Sala Constitucional resulta claro que es imposible hablar de la garantía constitucional del juez natural sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Por ello, esta garantía constitucional implica que [es] el juez al que corresponde el conocimiento de la causa según las normas vigentes con anterioridad. Ello así, en el presente caso, el pretender poner en conocimiento de un órgano de la jurisdicción especial agraria un asunto que, de conformidad con la naturaleza del contrato objeto de la demanda de resolución y a la nula afectación de la controversia a la producción agroalimentaria o al resguardo ambiental, corresponde en exclusividad a la jurisdicción mercantil…”. Que “…constituye una circunstancia no menos grave, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del asunto al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la prenombrada circunscripción judicial, procedió a notificar a la parte demandada de su decisión, mediante correo electrónico, lo cual constituye una suerte de previo emplazamiento para contestar la demanda (citación), sin que el tribunal hubiese admitido la misma, en una etapa anterior al momento procesal que corresponde. Con ello le otorgó a la parte demandada oportunidades de defensa que no se encuentran regladas en la Ley Adjetiva Civil, ya que en esta etapa procesal únicamente actúan la parte demandante y el juez…”. Que “…ambos jueces, no solo erraron en considerar que el contrato objeto de la demanda de resolución de contrato es de naturaleza agraria, sin estimar que el mismo tiene como objeto la constitución de una sociedad mercantil, procedimiento legal íntegramente regido por el Código de Comercio, sino que también incurrieron en falso supuesto normativo al pretender aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la decisión del mérito de la controversia, en lugar de la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual rige toda la actividad referida al cultivo de especies marinas…”. Que “…las delaciones deducidas constituyen flagrantes violaciones constitucionales que lesionan derechos fundamentales, lo cual, de conformidad con lo previsto en el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hacen procedente solicitar el avocamiento de la Sala Constitucional, a fin de restablecer el orden constitucional quebrantado y garantizar a las partes el debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto, en este caso, es evidente que la utilización de los medios procesales existentes resultaron ineficaces para la adecuada protección de los derechos e intereses de [su] representado…”. Que “…la jurisprudencia del más Alto Tribunal tiene establecido que la naturaleza de los asuntos sometidos a los diferentes tribunales de la República, deviene del objeto de la pretensión y no de la actividad a la que se dediquen las partes intervinientes en el litigio, tal y como como (sic) erróneamente sostienen el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial…”. Que “…si se examina el objeto de la pretensión, es claro que el mismo está constituido por el contrato preliminar antes señalado, el cual es autónomo y no comparte la misma finalidad que el eventual contrato definitivo que nunca se materializó como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada y, por ende, nunca se vieron afectados bienes con vocación agrícola o acuícola, en este caso, ni mucho menos algún bien mueble o inmueble que se relacione con la actividad agroproductiva. Al contrario, como ha sido referido, lo que se pretende en el juicio es la resolución del contrato, el cual es enteramente de naturaleza mercantil, por cuanto en el mismo se perseguía la constitución de una eventual compañía anónima -la cual nunca se constituyó-, así como el pago de lo adeudado…”. Que “…el ciudadano Erick Federico Mujica Casanova, actuando en manifiesta temeridad y mala fe, y, estando en pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en la jurisdicción mercantil, en vez de proceder a contestar la misma, decide utilizar de forma ilegítima la jurisdicción penal, a los fines de inducir terror a [su] representado y eventualmente oponer una prejudicialidad que suspend[iera] el curso normal del juicio en materia mercantil, con el fin último de esquivar el cumplimiento de su obligación, pretendiendo a su vez que el Tribunal Penal desconociera la veracidad del contrato objeto fundamental de la pretensión mercantil…”. Que “…se debe establecer que toda lesión al debido proceso en sede jurisdiccional configura un atentado contra el orden público constitucional. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantí (sic) esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el estado y los particulares dentro del sistema de justicia…”. Que “…una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso…”.