Sentencia N° 507 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0507, Exp. 19-0421, 14/10/2021
Expediente19-0421
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de octubre de 2021, confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González en representación de Roxana Andreína Villareal Rivas. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por falta de acreditación de legitimidad de la abogada para actuar en nombre de la encartada. La Sala considera que la acción de amparo no es procedente debido a la imposibilidad material de restablecer la situación jurídica infringida, dado que el proceso penal se encuentra suspendido por la conducta contumaz de la acusada.

Extracto de la motiva

Que, “(l)a observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de Tutela Judicial Efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz del derecho de las partes en el proceso.” (Sic). Que, “(s)e solicitó la reposición del Proceso al estado en que a mi representada se le impusiera de decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, decisión ésta que le fue impuesta a los coacusados de autos, pero de manera discriminatoria no le fue impuesta a la acusada Roxana Andreína Villarreal Rivas, conculcándole el derecho de ejercer oportunamente el medio recursivo contra la providencia jurisdiccional, a fin de que pueda ser revisada en un segundo grado de la Jurisdicción, con fundamento en el artículo 175 y 179 del C.O.P.P. y del artículo 25 de la Constitución Nacional.” (Sic). Que, “(e)ste trato discriminatorio realizado por la Corte de Apelación en contra de mi defendida violentó el artículo 21 de la Constitución Nacional que consagra la Garantía de Igualdad ante la Ley. Y era deber de la Juez de Instancia depurar el proceso, de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, reponiendo la causa ai estado de realizar el acto omitido, que le causó un perjuicio irreparable a mi defendida ya que atentó en contra de su posibilidad de actuar y ejercer los recursos previstos en la Ley.” (Sic). Que, “(a)hora bien, por cuanto la Tutela Judicial Efectiva no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino también el derecho de incorporar al proceso las pruebas obtenidas legalmente, que sean pertinentes y necesarias, que hayan sido previamente admitidas a los fines de producir una decisión conforme a lo alegado y probado por las partes, es menester denunciar que en el caso que nos ocupa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ha sido vulnerado por la Juez de Juicio 1.” (Sic). Que, “(e)l día 15 de mayo del corriente año, la Juez 1 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, de este mismo Circuito, a viva voz ante los presentes manifestó, el Tribunal prescinde de la práctica de la prueba de inspección judicial, por carecer de vehículo para trasladarse y por lo alejado de la zona, manifestando la juez que para ella era suficiente la prueba de inspección judicial practicada por los expertos. Ante ésta intempestiva decisión la defensa técnica, manifestó su inconformidad, ejerciendo recurso de revocación, que fue declarado inmediatamente sin lugar, como debe aparecer en el acta de juicio del día de 15 de mayo de 2.019, acta que no fue impresa por el Tribunal de Juicio alegando carecer de tóner la impresora y en consecuencia la misma no fue suscrita por las partes presentes en la referida fecha.” (Sic). Que, “(e)n el caso de mi defendida, ante mi reclamo por la ausencia de mi defendida, la juez de juicio 1, manifestó a viva voz: que en el caso de mi defendida, Roxana Villarreal Rivas, ésta había sido DE OFICIO, declarada en contumacia desde el día 02 de noviembre de 2.018, muy a pesar de que en la referida fecha la acusada no asistió justificadamente a la audiencia pues tenía dolor estomacal, según se evidencia de las constancias anexas al oficio número 0151/2.018 de fecha 02 -11-2.018 emanada de la Directora del Centro de Coordinación Policial Mérida, ubicado en la sede del Centro de Reclusión La Alcaldesa, ciudadana Neila Alejandra Contreras, que corren insertas a los folios 1.451 al 1.453 de la pieza Nº 6, ambos inclusive y que fueron recibidas en sede Jurisdiccional el mismo día 02-11-2.018 a las 12 del mediodía, en este caso la juez de juicio 1, violentó la ley por desaplicación del artículo 318. 3 del C.O.P.P, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.”(Sic).

Dispositiva

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas. SEGUNDO: se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete de mayo del año 2019, por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas. TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión.

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