Sentencia N° 507 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 507, Exp. 01-2328, 19/03/2002
Expediente01-2328
PonenteJOSE M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-19
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Yajaira Morante Hernández en representación de varios ciudadanos contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Miranda. La acción fue motivada por la alegación de vulneración de derechos constitucionales en un proceso de deslinde de propiedades. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y analizó la procedencia del amparo, concluyendo que no había violación de derechos fundamentales y que la acción era improcedente.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de dicha acción y, en tal sentido, observa lo siguiente: Como quedó expresado anteriormente, la presente solicitud de tutela constitucional se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 8 de marzo de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes contra el fallo del 13 de agosto de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se confirmó la delimitación del lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 9 de junio de 1997, en el procedimiento de deslinde incoado por el ciudadano Agostinho Gouveia Luis, al cual hicieron oposición los hoy accionantes. Ahora bien, la Sala observa, en primer lugar, que el 9 de junio de 1997, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la solicitud de deslinde formulada por el ciudadano Agostinho Gouveia Luis, procedió a realizar el acto de deslinde, conforme con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y, en dicho acto, la apoderada judicial de los hoy accionantes, expuso lo siguiente: “De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte manifiesto mi inconformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal, en virtud de que el segmento comprendido entre los puntos E y F no coincide con los 55 metros que tiene el inmueble de mis representados pero en el lindero Este...”. En virtud de la señalada oposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante decisión del 13 de agosto de 1998, señaló lo siguiente: “Concretamente en el juicio que nos ocupa, el solicitante (actor o querellado) plantea que por ‘...el lindero SUR, en una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, pretende tirar una cerca conforme a su documento...’; (...) mientras que la parte demandada aduce en su oposición que ‘...manifiesto mi inconformidad con el lindero provisional fijado por el Tribunal, en virtud de que el segmento comprendido entre los puntos F y E no coinciden con los 55 metros que tiene el inmueble de mis representados pero en el lindero Este...’ (...) y, por cuanto este Juzgador afirmó en el cuerpo de esta sentencia que la prueba de los hechos constitutivos de la acción corresponde hacerla al actor, es decir, que éste debe demostrar los hechos que constituyen circunstancias favorables a su petición, o, en el caso concreto la demarcación provisional hecha; e igualmente corresponde al demandado opositor, demostrar los hechos constitutivos de su excepción, vale decir, por qué motivos esa designación de linderos afecta sus derechos de propiedad con base en el título producido. Y por cuanto tanto el actor como el demandado trajeron elementos favorables a las pretensiones libeladas en cuanto a la ubicación y demarcación exacta del lindero cuestionado por sus colindantes (SUR para el actor y, NORTE para los demandados), según lo que él demandante hizo valer para fundamentar su solicitud. En tal virtud debe declararse, y así lo hace el Tribunal, que se ha traído a los autos durante el lapso probatorio del juicio suficientes elementos probatorios favorables a las pretensiones del querellante.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TERESA MARÍA FERREIRA DE GOMES, FRANCISCO RUFINO GOMES FERREIRA, VICTOR JESÚS GOMES FERREIRA y DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, contra la decisión del 8 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Palabras clave
amparo constitucionaldeslindederecho de propiedadEstado Mirandajuzgado superioracción de amparoderechos constitucionalescompetencia