Sentencia N° 506 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 506, Exp. 04-1981, 14/04/2005
Expediente04-1981
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Rafael Getulio Díaz Soliz contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Antonio Ramón Gutiérrez Gamarro. La Sala fundamentó su decisión en la violación de derechos constitucionales y el debido proceso, al considerar que la suspensión de la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia fue improcedente y sin justificación adecuada durante el período vacacional judicial.
La Sala destacó que el juez que dictó la decisión cuestionada actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, lo que constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior Segundo, ordenando la continuación del proceso judicial en primera instancia.
Finalmente, se estableció que la acción de amparo es un mecanismo procesal que busca proteger derechos constitucionales, y en este caso, se evidenció que la decisión apelada cumplía con los requisitos para ser confirmada, dado que se había incurrido en una grave usurpación de funciones por parte del juez inferior.
Extracto de la motiva
La acción de amparo se ejerce contra el auto dictado el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo decretada por el mencionado Tribunal el 12 de agosto de ese mismo año, ordenando la notificación de la parte actora, a fin de resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de apertura de la articulación probatoria prevista en dicha norma. Del referido auto se desprende que: 1.- para la fecha en que se emitió el mismo, los tribunales de la República se encontraban dentro del período vacacional previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no justificó el solicitante su urgencia ni prestó caución o garantía suficiente en previsión de los eventuales perjuicios que con ello pudiera ocasionarse y; 2.- que, sin fundamento alguno, se decretó la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo, obviando la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 eiusdem. Alega el apoderado judicial del quejoso, que la orden contenida en el referido auto constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representado, al debido proceso y a la seguridad jurídica, causándole un daño patrimonial y procesal toda vez, que al liberar los bienes embargados ejecutivamente, se facilitó la insolvencia del ejecutado, dejando con ello en un estado de indefensión jurídica a su representado, pues corre el grave riesgo de que quede ilusoria la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar en la referida medida.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Getulio Díaz Soliz, debidamente asistido por el abogado Evaristo Zambrano, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada a propósito de la solicitud de amparo intentada por el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Gutiérrez Gamarro, contra la decisión del 21 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión.