Sentencia N° 506 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 506, Exp. 01-0594, 19/03/2002
Expediente01-0594
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Gabriel Orta Briceño, apoderado de la empresa Inversiones C y C, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario que declaró inadmisible una acción de amparo. La Sala determinó que la acción fue interpuesta fuera del lapso legal, ya que el plazo para hacerlo había caducado el 7 de febrero de 2001, y el recurso fue presentado el 8 de febrero de 2001. Además, se constató que el accionante había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, lo que cerró la posibilidad de ejercer la acción de amparo.
Extracto de la motiva
El acto judicial accionado fue dictado el 7 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la acción de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2001. Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4, establece: 'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (...)'. A los efectos de verificar dentro de qué lapso fue interpuesta la acción, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 199, prevé: 'Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (...)'. Es decir que, en el presente caso, el lapso para la interposición de la acción de amparo constitucional comenzó a correr el 8 de agosto de 2000 y culminó el 7 de febrero de 2001, por lo que, la acción de amparo fue interpuesta intempestivamente.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Orta Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES C y C, A., contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y CONFIRMA la mencionada decisión que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra el auto dictado el 7 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Palabras clave
acción de amparoinadmisibilidadplazo de caducidadderechos constitucionalesejecución de sentenciarecurso de apelacióndebido proceso