Sentencia N° 5051 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 5051, Exp. 05-1263, 15/12/2005
Expediente05-1263
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelve la solicitud de aclaratoria del fallo N° 3.277, donde se declara improcedente la solicitud presentada por Gloria Amparo Perico de Galindo. La solicitante argumenta que la decisión anterior vulnera sus derechos humanos y constitucionales, pidiendo una revisión de la inadmisibilidad de su acción de amparo. Sin embargo, la Sala aclara que la figura de la aclaratoria no permite modificar decisiones de fondo, sino que se limita a corregir errores materiales o aclarar puntos dudosos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo N° 3.277 dictado por esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2005. Al respecto, observa: La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la misma dispone lo siguiente: “(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente del fallo en cuestión. En efecto, sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 31 de octubre de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, ratificándola luego el 1 de noviembre de 2005, la misma se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo N° 3.277 dictado por esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2005, formulada por la ciudadana GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO, anteriormente identificada, a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la quejosa contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-05-0550 del 2 de marzo de 2005, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto su designación como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo N° 3.277 dictado por esta Sala el 28 de octubre de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.