TSJ/SC, Sent. N° 0505, Exp. 23-0488, 30/10/2024
Extracto de la motiva
Que “[e]s imperativo concluir que el juez adquem (sic) violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al contravenir lo preceptuado en los artículos 243, numeral 5°, y (sic) 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de incongruencia positiva, habida cuenta de que la razón de hecho señalada por el sentenciador para no prorrogar la relación arrendaticia es, a saber, la validez de una notificación inefectiva realizada por el arrendador y la omisión de la obligatoriedad expresa de la notificación expresa de la no prórroga del contrato” (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala). Que “(…) [r]esulta irrefutable el hecho de que el vicio de incongruencia positiva cometido por el sentenciador al fundamentar su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas por la representación judicial del arrendador, carente asimismo de toda base legal e incumpliendo su obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en los que le fue planteada la pretensión, ha generado un pronunciamiento con desviaciones que suponen la modificación o la alteración en el debate, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada” (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[c]on base en los argumentos expuestos y del contenido de la cláusula segunda de contrato locativo, es posible aseverar que el juez omitió el hecho objetivo y concreto de la obligatoriedad de la comunicación de la finalización de la relación arrendaticia valiéndose de una suposición falsa, cuando expresó en su fallo: ‘...este tribunal observa, como se mencionó supra, que era carga del demandante demostrar que le había notificado a la arrendataria su voluntad personal de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual probó, toda vez que, consignó una notificación judicial realizada por la cual manifestó su voluntad de terminar la relación arrendaticia, una vez vencida la prórroga legal...’ aunque en ninguna parte de dicha notificación se lee lo afirmado por el juez de alzada” (Negrillas y destacado del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]ste vicio cometido por el juzgador atenta contra el derecho constitucional de [su] representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo, preceptuados en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Fundamental, por cuanto, al haber fundado su decisión en el hecho inexistente de la validez de una supuesta notificación de no prórroga del contrato, ordenó: ‘la entrega real y efectiva, libre de bienes y personas, de un local comercial con galpón...condenando (sic) en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274... (sic) y 281 del Código de Procedimiento Civil’, lo que, además de representar una violación de dichas normas y garantías constitucionales, coloca a [su] representada en una posición de indefensión frente a este inminente peligro, afecta su situación jurídica y genera una seria amenaza contra ella, con potencial para lesionar severamente el curso de sus actividades, por lo que requiere ser restablecida en el más breve tiempo posible” (Negrillas y destacado del escrito, corchetes de la Sala). Que “[c]on base en lo expuesto, es posible aseverar que el vicio de suposición falsa denunciado en el que incurrió el sentenciador fue determinante en la parte motiva y el dispositivo de su fallo, pues, de no haber tergiversado la verdadera voluntad de las partes contenida expresamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el juez superior habría tenido que pronunciarse necesariamente sobre la obligación contractual de las partes de notificar por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato para interrumpir la relación arrendaticia: condiciones contractuales estas que exigían al arrendador que notificara a la arrendataria, con al menos sesenta días de anticipación, sobre la fecha de finalización del contrato, así como el inicio y el vencimiento de la prórroga legal, para hacerla efectiva, tal y como acertadamente lo apuntó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar IMPROCEDENTE la demanda por desalojo interpuesta por la parte demandante” (Mayúsculas, negrillas y destacado del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]l juez ad quem ha desnaturalizado y aplicado falsamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al considerar válida la notificación practicada cuando afirma que: ‘de dicha notificación se desprende inequívocamente la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia al expresar que vencida que fuera la prórroga legal debía la parte arrendataria entregar el inmueble. De tal modo que, objetivamente debe considerarse que el contrato no volvió a renovarse luego de vencida la prórroga del 31 de julio de 2016 por la voluntad expresa del arrendador manifestada a través de la notificación judicial bajo examen...’ argumentando que eso es una manifestación de la ‘no renovación del contrato’, basado en una suposición falsa (…)” (Negrillas y destacado del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]s un hecho incontestable que las denuncias expuestas, las cuales ponen claramente en evidencia la desnaturalización hecha por el juez de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de arrendamiento, especialmente en su cláusula segunda, por atribuirle menciones que no contiene y hacer derivar de ella consecuencias de una estipulación no pactada, vician de nulidad la decisión impugnada, por fundarse esta en una suposición falsa que implica que son también falsos o inexactos los motivos donde se apoya” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n su fallo, el juez incurre en el vicio de abuso de poder, por cuanto no hay adecuación entre el supuesto de hecho que toma como fundamento de su sentencia y lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de julio de 2011, en cuanto al plazo del contrato, sus posibles prórrogas y su terminación” (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]l juez, sin sustento legal alguno, decidió ponerle fin al contrato de arrendamiento y fijó de manera unilateral un periodo de prórroga legal de dos (2) años (y hasta dos años y un mes), a pesar de que lo expresado en EL LIBELO por la cual se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). (…omissis…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En
Dispositiva
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo ejercida por el abogado José Javier Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de mercantil 2AYC INGENIERÍA, C.A., ya identificados, contra la “sentencia definitiva en etapa de ejecución” proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de abril de 2023. 2.- Se impone MULTA a la sociedad mercantil “2AYC Ingeniería, C.A.”, ya identificada, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.