TSJ/SC, Sent. N° 0505, Exp. 23-0283, 15/05/2023
Extracto de la motiva
Que “Trató la tacha de falsedad como si fuera una incidencia de desconocimiento con lo cual, no decidió la tacha”. Adujo la representación judicial de las solicitantes de la revisión que “El 6 de octubre de 2020 (sic) apelamos de la mencionada decisión”. Correspondiéndole al Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso, “(…) quien, el 24 de febrero de 2021 (sic), días después de dictada la sentencia sobre el fondo del asunto, profirió la sentencia sobre la tacha, declarándola sin lugar, en base a que ´del informe técnico pericial consignado en la causa principal, relativa a la experticia grafotécnica practicada sobre el pagaré marcado ´B´, en el que se concluyó que ´…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas´, concluyendo ´que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona ´Federico Roberto Mendoza Lehmann´ por lo que evidentemente no hubo falsificación de firma”. (Subrayado del escrito). Manifestaron que “(…) visto que la sentencia definitiva dictada en la causa principal que había sido dictada con anterioridad acogió nuestro pedimento de reposición, pero había sido recurrida por la parte actora y en previsión al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil en cuanto al reenvío, anunciamos recurso de casación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 (sic) que declaró sin lugar la tacha”. Que “Conscientes de que se trataba de una tacha incidental. (sic) pero visto que con anterioridad se había dictado la sentencia definitiva en el juicio principal, la cual había sido recurrida en casación por la actora, formalizamos el recurso de casación tempestivamente el 9 de mayo de 2022. En el recurso indicamos que la incidencia estaba vinculada al expediente No. AA20-C-2022-000087, el cual contenía la causa principal”. Que “Mediante diligencia de 1° de junio de 2022, nuevamente hicimos saber a la Sala de Casación Civil acerca de la existencia en la propia sala del expediente en el cual cursaba el recurso de casación interpuesto por Carlos Mendoza Lehmann contra la sentencia repositoria dictada en el juicio principal, indicando los números de los distintos expedientes”. (Subrayado del escrito) Señalaron, que el 1° de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por sus mandantes en base, según mencionan en el escrito a: “…la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento privado propuesta por vía incidental dentro de un juicio principal por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, se evidencia que la misma no pone fin al juicio (…) por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra ésta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir. En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. Que “Ante ese fallo, el 11 de agosto de 2022 presentamos ante la Sala de Casación Civil escrito en el alegamos que: `…la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que decidió la tacha causa puede causar una indefensión a nuestras mandantes porque si la Sala, con ocasión del recurso de casación formalizado por la actora decidiera el fondo de la controversia, habría quedado fuera de su conocimiento los planteamientos hechos respecto de la tacha documental. En tal virtud, siendo que se parte de una expectativa – la de que la Sala pueda decidir el fondo de la controversia -, porque pudiera ocurrir que se desestimara el recurso de casación interpuesto por la actora y se repusiese la causa tal y como lo ordenó el superior, solicitamos que no se remita al tribunal de origen el expediente No. AA20-C-2022-000165 hasta tanto la Sala decida el recurso de casación formalizado por la actora, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022, por el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – recurso que cursa en el presente expediente, de manera que si decidiese entra a conocer el fondo de la controversia, pueda dictar una decisión que arrope las denuncias que formulamos en contra de la sentencia proferida por el mismo tribunal superior con ocasión de la tacha documental´”. Que “Pese a la petición formulada, el 12 de agosto de 2022, mediante Oficio No. 2022-507, la Sala remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia”. Que “Comoquiera que la actora había anunciado recurso de casación contra la sentencia repositoria nuestras representadas, ante el fallo incidental que les fue adverso, se vieron obligadas a anunciar y formalizar recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la sala sin importar la indicación que se había hecho respecto de la conexidad con la causa principal”. Que “La Sala Civil decidió el recurso de casación intentado por la actora, declarándolo con lugar, casó la sentencia del superior y se dictó el fallo sobre el fondo del asunto omitiendo todo pronunciamiento respecto del recurso que se había propuesto contra la sentencia del superior que había declarado sin lugar la tacha”. Que “Olvidó la sala que esa fue la única posibilidad de recurrir contra ese fallo porque primero se dictó la sentencia en el principal y, fue en fecha posterior que se dictó la sentencia en la tacha; y cuando entró a sentenciar el fondo del asunto, el punto nunca fue analizado”. Que “Tenemos, pues, que al no haber entrado a conocer las denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto por nuestras representadas contra la sentencia de tacha incidental sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad porque ese recurso debía interponerse conjuntamente con el que se hiciere contra la sentencia de fondo, la propia sala dejó a nuestras mandantes en una evidente indefensión lo que constituye una violación constitucional incontrovertible y además, la no aplicación de los criterios de la sala constitucional en cuanto a la garantía del debido proceso y a la manifestación del derecho a la defensa”.
Dispositiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.483, 72.874 y 19.252, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE y, de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A. 2.-ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente relativo a la demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de bolívares incoado por el ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE.