Sentencia N° 505 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de abril de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 505, Exp. 15-0145, 27/04/2015
Expediente15-0145
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-27
DecisiónInadmisible por extemporánea

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Ismael Ramírez Villabona en representación de Franklin Guillermo González Tovar, debido a que la acción de amparo fue presentada sin los documentos necesarios para su admisibilidad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la solicitud de amparo el 25 de noviembre de 2014, argumentando que la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar los recaudos necesarios para verificar la veracidad de sus alegatos. La Sala también señala que el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días, contados a partir de la notificación de la decisión, y que en este caso, el recurrente no cumplió con dicho plazo, lo que llevó a la declaración de inadmisibilidad. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la necesidad de presentar los documentos pertinentes para la admisibilidad de la acción. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer de la apelación y resalta la importancia de cumplir con los requisitos procesales establecidos para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente: (…omissis…) En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción, A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: ‘…o cual no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’. Así tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, exp. N° 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, manifestar entre otras cosas: (…omissis…) Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta. (…omissis…) Esta alzada en sede constitucional, señala de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, que la oportunidad que se intentó la acción de amparo constitucional, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de ocho (8) folios útiles, sin acompañar, total o parcialmente, copia de lo señalado en dicho escrito de amparo, o de las actuaciones donde presuntamente hay, RETARDO PROCESAL y violación al DEBIDO PROCESO, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio; documento indispensable para que esta sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.

Dispositiva

1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado Ismael Ramírez Villabona, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR, contra la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- FIRME la decisión apelada. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosgarantíasnotificaciónextemporaneidadjusticiadefensa

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