Sentencia N° 505 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 505, Exp. 11-1073, 07/05/2013
Expediente11-1073
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Migdalia Josefina Sosa de Di Pompeo contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que la apelante había optado por recurrir a las vías ordinarias, lo que hace inadmisible la acción de amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se resalta que el auto de admisión de la demanda de partición de comunidad hereditaria no es susceptible de impugnación por vía de amparo, ya que no produce gravamen alguno a la parte.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones: 1. La primera providencia objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual se admitió la demanda de partición de comunidad hereditaria, tal como se señaló supra. Así, es evidente para esta Sala que el auto de admisión no es susceptible de impugnación por vía de amparo, por cuanto no produce gravamen alguno a la parte, sino que es producto del impulso procesal del Juez y está dentro de la competencia y las facultades del Juzgado supuesto agraviante (vid., en el mismo sentido s.S.C. n° 1933 de 22 de julio de 2005, caso: Antonio Ramón Escalante Roa), por lo que la acción de amparo interpuesta efectivamente resulta improcedente con respecto a dicha decisión. Así se decide. 2. Por notoriedad judicial tiene conocimiento esta Sala que, el 4 de mayo de 2011, la ciudadana Migdalia Josefina Sosa De Di Pompeo apeló del auto que dictó, el 5 de abril de 2011, el Juzgado que conoció de la causa primigenia en primera instancia, que ordenó el nombramiento del partidor, hoy recurrido en amparo, lo que evidencia que la solicitante de la tutela constitucional hizo uso de los medios judiciales preexistentes, a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica que alegó infringida. En tal sentido dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala, en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., dispuso lo siguiente: La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). De la doctrina que se reprodujo anteriormente se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil. Observa la Sala, que al haber interpuesto la accionante el recurso ordinario de apelación contra el auto que dictó, el 5 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, antes de hacer uso de este medio extraordinario, resulta inadmisible la acción de amparo ejercida, dado que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal civil para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues los mismos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. Solo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo, supuestos no alegados en la solicitud contentiva de la pretensión constitucional. Admitir lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Antonio José Rojas, contra la decisión que dictó, el 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2) Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto que emitió, el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial; y 3) Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto que dictó, el 5 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo, en los términos expuestos en la presente decisión.

Palabras clave

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