Sentencia N° 505 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 505, Exp. 12-0131, 25/04/2012
Expediente12-0131
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en relación con una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Bermúdez. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los tribunales laborales, dado que la acción se refiere a la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
La Sala, al aceptar la declinatoria de competencia, reafirmó que los conflictos de competencia en materia de amparo deben ser dirimidos por la Sala Constitucional, y no por los tribunales contenciosos administrativos. Se destacó la importancia de garantizar el derecho al trabajo y la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores, estableciendo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las acciones de amparo relacionadas con decisiones administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Finalmente, la Sala declaró competente para el conocimiento y decisión de la acción de amparo, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de una acción de amparo constitucional. Advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Por otra parte, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Igualmente observa que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. A tal efecto, observa esta Sala que, entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se planteó el conocimiento de una acción de amparo constitucional, por lo que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.
Dispositiva
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. 3. Declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Adamisley Manzano Pereira, Aramely Atacho, María Laura Reyes, Rossibel Córdoba, Bárbara Rico y Gleris Morales, Procuradoras del Trabajo adscritas a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA BERMÚDEZ, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciaacción de amparo constitucionaljurisdicción laboral