Sentencia N° 5046 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 5046, Exp. 05-0443, 15/12/2005
Expediente05-0443
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS URBINA TERÁN y JOSÉ DE JESÚS CASTILLO, quienes actuaron en representación de la Cámara Municipal del Municipio Barinas. La solicitud buscaba el conocimiento de causas llevadas ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, alegando la afectación de derechos relacionados con la autonomía municipal y la gestión de bienes del municipio.
La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que la controversia se centraba en la regularización de la propiedad y posesión de terrenos rurales, materia que corresponde a la jurisdicción agraria. Por lo tanto, consideró que no era pertinente el avocamiento, ya que el asunto podía ser resuelto por la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le corresponde el conocimiento en segunda instancia.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer de la solicitud, pero resolvió no ha lugar el avocamiento solicitado, instando a la parte actora a agotar los medios ordinarios disponibles para la tutela de sus derechos e intereses.
Extracto de la motiva
La potestad de avocamiento ha sido propia de este Máximo Tribunal desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ha entendido como aquélla por medio de la cual el mismo asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un Tribunal de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables. Tal potestad se encontraba prevista en el artículo 42.29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual en concordancia con el artículo 43 eiusdem, se la atribuyó de manera exclusiva y excluyente a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Esta institución, fue reinterpretada por esta Sala mediante sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002, caso: “Sintracemento”, en la cual se consideró que la potestad de avocamiento no debía circunscribirse con carácter exclusivo al ámbito competencial de dicha Sala, sino que le correspondía a todas las Salas, en atención a la competencia material que tienen atribuidas, por lo que la redistribución de dicha potestad pasaba a depender de la naturaleza jurídica de la causa que se encontrase en discusión, como denominador para establecer cuál podía ser la Sala materialmente competente para solicitar de manera extraordinaria y excepcional el estudio de un juicio en específico. Este criterio material, fue recogido en la nueva disposición normativa del artículo 18 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina la necesidad de verificar previamente por la Sala respectiva, cuál es la naturaleza de la causa en disputa, a los fines de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales extraordinarias conceptualizadas por la norma adjetiva.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y, declara NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS URBINA TERÁN y JOSÉ DE JESÚS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.564 y 8.132.882, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en virtud de ser concejales y representantes de la Comisión de Ejidos y Ambiente de la referida Cámara Municipal, asistidos por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, de los expedientes signados con los Nros. 5309-04, 5347-04, 5348-04, 5349-04 y 5421-04, cursantes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.