TSJ/SC, Sent. N° 0504, Exp. 16-0495, 08/08/2022
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tienen incoado los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. Para fundamentar la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la solicitante denunció que le fueron afectados los derechos constitucionales a su representada a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando la Sala de Casación Civil presuntamente “incurrió en un ‘error grotesco’ al no estudiar el juicio en Casación Civil en su contexto íntegro sino en el supuesto de ‘perención de la instancia’, dejando de analizar conforme al ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ignorando la defensa de la parte demandada sobre la nulidad absoluta y por ende, la inexistencia del fundamento y legitimación activa de los accionantes, al ser desechado del proceso el documento de venta del inmueble, en virtud de la declaratoria con lugar de la tacha incidental por ausencia de consentimiento del vendedor. Con relación a esta denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por el accionante, ha establecido esta Sala Constitucional lo siguiente: “En la función jurisdiccional, las partes en el proceso recurren al mismo con la finalidad de procurar el resguardo de un derecho sustancial que, a su vez, reviste la presencia de un verdadero interés de procurar o defender su posición dentro de una relación jurídica sustantiva a través de la tutela por parte del Estado, cuando la misma no ha sido cumplida de manera espontánea. La defensa de ese interés, ahora desde la perspectiva procesal como presupuesto de la sentencia de fondo, se manifiesta a través del ejercicio de la pretensión, que está conformada por las premisas y argumentos que la sustentan, en cuyo contexto, establecen la materia sobre la cual el juez debe plantear su decisión. Los argumentos conforman estructuralmente la pretensión, pero no significa que deban ser decididos por separado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 926 del 8 de junio de 2009, caso: Marshall y Asociados, C.A.). En nuestra Ley adjetiva, tal requisito está previsto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…Omissis…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (…)”. Así, es claro que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.