Sentencia N° 504 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 504, Exp. 17-0516, 28/06/2017
Expediente17-0516
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de junio de 2017, declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Elvis Alcides Álvarez Tineo y María del Carmen Briceño contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala revocó el fallo apelado y ordenó que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, considerando que los accionantes habían agotado el recurso de invalidación previamente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, tal y como antes se observó, en el fallo recurrido se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta según lo estipulado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a razón de que se consideró que la parte querellante había “dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea”, al haber intentado el juicio de invalidación en contra del fallo que es aquí accionado en amparo. Precisado lo anterior, es de resaltar que ciertamente esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Dispositiva
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIS ALCIDES ÁLVAREZ TINEO y MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2017 dictada en la presente causa por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el fallo del 5 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3. REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional, se pronuncie ex novo sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sometida a su conocimiento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.