Sentencia N° 504 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de mayo de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 504, Exp. 13-0926, 22/05/2014
Expediente13-0926
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de mayo de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión de las decisiones dictadas el 05 de septiembre de 2011 y el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia y la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, respectivamente. La solicitud de revisión se fundamentó en alegaciones de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en un proceso penal donde se alegaba la afectación de intereses patrimoniales del Estado. La Sala determinó que la revisión no procedía, ya que las decisiones impugnadas no incurrieron en un desconocimiento de precedentes ni en una indebida aplicación de normas constitucionales. Se concluyó que la parte actora no demostró la existencia de vicios que justificaran la revisión solicitada, y que la decisión de la Corte de Apelaciones fue conforme a derecho, al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía personalidad jurídica propia y no era necesario notificar a la Procuraduría en este caso. Finalmente, se reafirmó que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez no constituía una violación de derechos, dado que no se cuestionó la imparcialidad del mismo, y se desestimaron los argumentos de la defensa, concluyendo que no había lugar para la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Que “(…) además de que dichas diligencias fueron omitidas, inadvertidas e inobservadas por parte del Fiscal del Ministerio Público, también se violentó el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 102, 280 y 282 de la ley procesal penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral y público y al control judicial (…), trayendo esto como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, ello en el sentido que la práctica de las mismas conforman el derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas de la parte actora). Que “(…) el vicio de nulidad verificado (…) y que fue menoscabado por los dos órganos jurisdiccionales penales, como lo ha sido la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, del presente procedimiento, no solamente afecta la decisión recurrida, la cual como se ha dicho se encuentra inmersa en el vicio de nulidad por tal omisión procedimental que atañe a la presente sentencia y por ende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho afectado al Estado, omisión que ocasiona la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL CONTRERAS SANDOVAL y GIOVANNI ANTONIO PEÑA ROJAS, así como de los actos subsiguientes a la referida audiencia cursantes en autos, y de (…) efecto extensivo de la presente decisión emitida por la Alzada de fecha jueves 01 de agosto de 2013” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora). Que “(…) la sentencia objeto de revisión le está dándose (sic) una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y adolece del vicio de incongruencia omisiva al señalar ‘(…) que la defensa no hace una expresa solicitud de práctica de diligencia alguna, menos aún consta que se haya planteado tal solicitud ante la SEDE FISCAL (…)’. Las defensas a través de sendo escrito dirigido a la Fiscal (9°) Noventa (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual opongo y hago valer (…), donde se puede observar el sello húmedo del Ministerio Público-Fiscalía Novena, fecha 29 de agosto de 2011 (…), solicitó práctica de diligencias, las cuales estaba obligada realizar el Fiscal (…) a los fines de que la fase preparatoria obtuviera su verdadera esencia (…) tal y como lo dictamina el artículo 280 del Código Adjetivo Penal”.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de las decisiones dictadas el “05 de septiembre de 2011” por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 1 de agosto de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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