TSJ/SC, Sent. N° 0503, Exp. 25-1253, 14/04/2026
Extracto de la motiva
Que “(…) el juzgador a cargo de la decisión de la recusación, señaló al inicio de su parte motiva, que al haberse alegado una manifiesta enemistad entre [su] contraparte, en este caso un tercero, y la recusada resultaba según su entender ‘jurídicamente ilógico’, ya que al no existir una manifiesta enemistad entre [su] persona o [su] apoderado judicial con la juez recusada, o, tras la inexistencia de una relación de amistad entre [su] contraparte y la susodicha juez, estaría impedido de ejercer la respectiva recusación (…)”. Que “(…) el sentenciador ad quem incurrió en un claro desconocimiento del contenido y alcance del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, el encabezado de la norma es claro al señalar que los funcionarios judiciales -pueden ser recusados-. A su vez, el numeral 18 de la ut supra referida norma tipifica la causal de la enemistad manifiesta con –cual[es]quiera de los litigantes-. De tal manera, que el legislador, en la redacción de la norma, no supeditó la activación de la recusación a condición alguna distinta a la existencia de la circunstancia legalmente tipificada. Por tanto, la afirmación del juez de alzada, al imputar la ilogicidad jurídica de la recusación por la supuesta inexistencia de un vínculo de amistad o enemistad con el recusante, constituye una interpretación contra legem. El Juez añadió un requisito inexistente a la norma, desconociendo que la legitimación para ejercer la recusación es atribuida al litigante que percibe el compromiso de la imparcialidad. Esta desviación interpretativa del ad quem constituye no sólo una lectura restrictiva del Derecho Adjetivo, sino que además se agrava al ignorar la doctrina constitucional ampliada establecida por esta honorable Sala Constitucional (…)”. Que “(…) el sofisma dado por el ad quem, además de desconocer la doctrinal (sic) constitucional de esta honorable Sala, confunde el propósito de la imparcialidad. El objetivo no es que el juez se parcialice a favor de una de las partes, sino que no se parcialice en absoluto. Un juez que actúa con abierta hostilidad hacia un abogado (incluso el de su contraparte) deja de ser un árbitro neutral. Su enemistad podría generar decisiones que, aunque formalmente correctas, estén guiadas por el ánimo de perjudicar al abogado, y por extensión, a quien representa. La imparcialidad no es un sube y baja donde la parcialidad negativa hacia uno equivale a la parcialidad positiva hacia el otro, es una línea de base nula, un juez que afirma sentir animadversión hacia un abogado (como en el caso de autos) ya está actuando con un sesgo emocional”. Que “[l]lama poderosamente la atención la desviación argumentativa del Juzgador Ad Quem al introducir hechos que son manifiestamente ajenos al objeto de la recusación (thema decidendum) para justificar la inacción de la jueza a quo y, colateralmente, construir la tesis de la extemporaneidad. El Juez Superior introduce una narrativa especulativa (…)”. Que “(…) la jueza de la causa principal al afirmar que fue ‘movida únicamente por la notitia mortis’ no encuentra sustento fáctico ni probatorio en el expediente, el Juez Superior se aparta de la función jurisdiccional para especular sobre las motivaciones subjetivas de otro juez. La afirmación carece de coherencia cronológica y procesal, pues el tercero falleció el día 02 de enero de 2025, mientras que la causa ya estaba a la espera de sentencia definitiva desde el 14 de marzo de 2024, fecha en que empezó a correr el lapso de 60 días continuos para que la misma sea dictada, difiriéndose dicha oportunidad por un lapso de 30 días, que vencieron el 13 de junio del pasado año, sin que se haya proferido sentencia alguna. Por ende, la demora en dictar el fallo no puede atribuirse in toto al conocimiento tardío del fallecimiento de un tercero, sino a la propia carga o deliberación del tribunal, que ya para el momento en que ocurrió dicho hecho, estaba en mora en el cumplimiento de su función jurisdiccional. La argumentación del Ad Quem sobre la notitia mortis pretende subsanar o justificar la omisión de la jueza de primera instancia en su deber de actuar con imparcialidad en la causa principal”. Que “[l]o que resulta un contrasentido lógico-legal es que el Juez Superior, al referirse al auto de suspensión de fecha 02 de julio de 2025 (emitido por la Jueza recusada), no constató ni exigió el cumplimiento del deber primario: si la Jueza estaba incursa en la causal de enemistad manifiesta (Numeral 18 del Art. 82 CPC) hecho reconocido por ella misma, y que fue con antelación a la emisión del referido auto (14 de septiembre de 2024), su deber inmediato era inhibirse de oficio de la Causa N° 02162-M-22, en lugar de emitir cualquier otro auto (incluyendo el de suspensión de oficio por la notitia mortis)”. Que “[a]l evitar la alzada la mención de este deber de abstención y, por el contrario, calificar la recusación propuesta como ‘temeraria’ —a pesar de la admisión expresa de la sentenciadora de la existencia de la causal—, el juez superior refuerza su posición de tutelar la actuación de la Jueza a quo, en menoscabo del derecho de [esa] parte a ser juzgado por un Juez Imparcial, trayendo como corolario que se [les] acusara de haber propuesto la recusación extemporáneamente, fundando su declaratoria de inadmisibilidad en el supuesto incumplimiento del término previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…)”. Que “[t]al afirmación es jurídicamente insostenible y contraria a los propios hechos del expediente, al considerar los siguientes aspectos: En primer lugar, la causal de enemistad manifiesta surgió y se declaró con lugar en un expediente ajeno (N° 02278-C-24) donde [esa] parte no es litigante ni tiene interés procesal, lo cual impedía el conocimiento inmediato de tal circunstancias (sic), pues la existencia de dicha situación se adquirió tras la revisión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en la Circunscripción (sic) de Portuguesa, el día 15 de julio de 2025 fecha en la [que dio] instrucciones a [su] mandatario para que revisara el expediente N° 6507 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde luego de trasladarse allí, se supo que la causa había sido devuelta al tribunal de origen a cargo de la juez recusada, y cuya nomenclatura en dicho órgano jurisdiccional es 02278-C-24, es por ello que por intermedio de [su] apoderado judicial interpus[o] la recusación el 17 de julio de 2025, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previsto en el primer aparte del Artículo 90.