TSJ/SC, Sent. N° 0503, Exp. 22-0573, 15/05/2023
Expediente22-0573
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una denuncia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, dictado el 11 de agosto de 2022, en el contexto de un conflicto arrendaticio. La denuncia fue presentada por el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, en representación de Federico Tranfa Oliveto, quien alegó que la sentencia del 30 de enero de 2023, emitida por el Tribunal Superior Séptimo, incurrió en vicios de incongruencia y violación de derechos constitucionales, al no considerar la duración real de la relación arrendaticia y al declarar resuelto el contrato de arrendamiento sin respetar la prórroga legal correspondiente.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que efectivamente existieron violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, por lo que se declaró con lugar la solicitud de amparo, anulando la decisión del Tribunal Superior y ordenando que se dictara una nueva sentencia que respete los derechos del arrendatario. Además, se decretó una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, para evitar situaciones irreparables mientras se resuelve el caso.
Extracto de la motiva
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, esta superioridad aprecia que no es un tema controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; particularmente, la existencia y suscripción del mismo, tanto por la Administradora 8760, C.A, en calidad de arrendador, y el ciudadano Federico Tranfa Olivety, como arrendatario, del contrato privado de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial en fecha 1 de agosto de 2017, el cual es de naturaleza determinado, con una vigencia establecida por un año fijo, de lo que se deduce que su vencimiento fue el 1 de agosto de 2018. De la misma manera, resulta indubitable de autos, tanto lo afirmado por las partes, como de la existencia de la misma de las documentales contentivas de los contratos privados suscritos y que rielan en el expediente que, la relación arrendaticia entre las partes, no se originó con la suscripción del contrato de marras vigente del 1 de agosto de 2017 al 1 de agosto de 2018; sino que aquella precede con creses; particularmente, desde la suscripción del contrato de fecha 1 de agosto de 2004, con lo cual se razona claramente que, la relación arrendaticia entre administradora 8760, C.A., y Federico Tranfa Olivetti, tenía una data de más de de 10 años de duración. Se puede evidenciar claramente que la sentenciadora no establece con claridad el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, esbozando en el primer párrafo que la relación arrendaticia deriva del contrato de vigencia de un año fijo suscrito el 1 de agosto de 2017, contradiciéndose de manera evidente en el segundo párrafo, asegurando en esta oportunidad que la relación arrendaticia no se originó con el contrato del 1 de agosto de 2017 sino el 1 de agosto de 2004, y luego finaliza el párrafo estableciendo que la relación arrendaticia tiene una data de más de 10 años, lo que es una incongruencias de igual proporción que la que mencionamos en nuestra acción de amparo constitucional. En este mismo tema, cuando se refiere a la prorroga a efectos del litigio, encontramos que la juzgadora concluye en su motivación para decidir, en el folio 275 en su anverso y reverso, frente al alegato de la parte demandada de la tácita reconducción del contrato (lo cual es importante como lo hemos señalado, para establecer la prórroga legal aplicable, observemos que la sentenciadora mociona lo siguiente: Así mismo, la definición de tácita reconducción tiene sus matices, los cuales han sido estudiados y explicados en forma pedagógica, por el Máximo Tribunal de Justicia en sentencias de reciente data en donde se ha explanado lo siguiente; (…Omissis…) Así mismo, observa que la parte demandante adujo que en el caso concreto del último período a suscribirse no hubo acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento, pero si, la disposición de las partes de la renovación de un nuevo período de tiempo en la relación arrendaticia y al encontrase el demandado en la posesión del inmueble arrendado con consentimiento de la arrendadora, al no haber recibido comunicación de la voluntad de la última de dar por finalizado el contrato ni del transcurso de la prórroga legal, lo que se llevó a inferir que ha operado la tácita reconducción del contrato controvertido, conforme a lo contenido en el artículo 1.600 del Código Civil. Como ya se dijo, en el último contrato suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2017 – habiéndose determinado y-o fijado su duración por un año - y al vencerse el mismo el 1 de agosto de 2018- empezó a correr una prórrogas legal, cuya amplitud o plazo – conforme al artículo 26 de la ley especial sobre arrendamiento de uso comercial – dependerá de la duración de la relación arrendaticia; observándose que la norma en comentó ha establecido ha establecido –entre otros supuestos- que, para el caso en particular que aquélla exceda de diez años – como en el caso de la relación arrendaticia entre administradora 8760, C.A., y Federico Tranfa Olivety – la prórroga será de tres años, contados a partir del vencimiento del contrato; con lo cual queda claro que para su determinación no debe mediar un contrato de prórroga, ni tampoco debe ser objeto de declaración por el jurisdicente, sino, la misma estará condicionada solamente a que se trate de una relación a tiempo determinado, que haya llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo; y su duración dependerá de la extensión de la vinculación locativa. Por tanto quien suscribe estima pertinente expresar que, en el presente caso, la prórroga legal empezó el 2 de agosto de 2018 (Inclusive) por un plazo de tres años desde ese día. Así se establece.