Sentencia N° 502 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 502, Exp. 15-1330, 30/06/2016
Expediente15-1330
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-06-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala revisó de oficio la decisión que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, ordenando la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda, debido a vicios que afectaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La representación judicial de los ciudadanos TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA y TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, en su condición de parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: Que “presentaron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2014, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, y su cónyuge MARINO RAMÍREZ, e igualmente contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron como poderdantes para la venta de la vivienda ubicada en la urbanización Colinas del Viento, plenamente identificada en autos. Que “se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (sic) (…) y donde solamente se señala como demandante al ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, sin tomar en consideración a los efectos de la admisión de la demanda a la ciudadana TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA; que no señala como co-demandados a los ciudadanos Marino Ramírez, Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón, en el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2014”. Que “además hay que agregar que la única demandada de acuerdo al auto de admisión es la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, sin señalar los otros demandados y a su vez, se señala como única apoderada de la demandada a LOURDES NATHALIA GÓMEZ, cuando en el expediente se señalan dos representantes legales de la misma, la antes mencionada y el abogado EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, precisándose que el motivo de la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, CUANDO EL MISMO FUE POR UN INCUMPLIMIENTO (sic) DE CONTRATO.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: REVISA de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.