Sentencia N° 502 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 502, Exp. 10-1390, 12/04/2011
Expediente10-1390
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-12
DecisiónParcialmente Ha Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar un recurso de apelación por falta de cualidad de los demandados en un juicio de cumplimiento de contrato. La Sala encontró que el Juzgado Superior incurrió en incongruencias al declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, a pesar de haber declarado previamente la falta de cualidad, lo que violó el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. En consecuencia, la Sala anuló la decisión del Juzgado Superior y declaró inadmisible la demanda.

Extracto de la motiva

(...) Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó: “Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción...”

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de julio de 2010. En consecuencia, ANULA el dispositivo cuarto de la referida sentencia que declaró: “SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez (…) contra Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas”, y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato.

Palabras clave

legitimacióncualidadacción judicialtutela judicialcontratoincongruencia

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