Sentencia N° 501 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 501, Exp. 17-0170, 28/06/2017
Expediente17-0170
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Presidenta del Consejo Nacional Electoral por la falta de convocatoria a elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos. La Sala argumenta que existe un medio procesal idóneo, el recurso contencioso administrativo, que puede ser utilizado para restablecer la situación jurídica de los demandantes, lo que hace innecesaria la acción de amparo. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Una vez declarada la competencia de esta Sala, es menester revisar si la solicitud cumple con los elementos mínimos que debe contener toda acción de este tipo, que sin una rigurosidad formalista sujeta el artículo 18 y, si no existe una causal de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6, ambos de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, observa esta Sala que el amparo no puede edificarse como un sustituto del sistema procesal nacional ya que su finalidad es erigirse como un remedio cuando no exista otro medio procesal idóneo acorde con la protección del derecho constitucional que se invoca como lesionado. Ello está expresamente consagrado en el Cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así las cosas, esta Sala entre otras, en sentencia n° 1953 del 15 de diciembre de 2011, caso Lelys del Valle González Tiapa, ha mantenido este mismo criterio, según el cual: Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

Dispositiva

Por las razones antes expuesta esta Sala Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CALI HERNANDEZ, RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVAS GONZALEZ, actuando el primero en su propio nombre y en su carácter de representante legal del la Asociación Civil Espacio Público, representación que consta en autos y los ciudadanos GITANJALI WOLFREMANN VICENT, MARIA PAOLA MARTÍNEZ SILVANO, RONNA RISQUEZ SANCHEZ, asistidos por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNANDES, identificado supra. INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoderechos constitucionalescompetenciaacción judicialremedioinadmibilidad

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