TSJ/SC, Sent. N° 501, Exp. 02-0993, 12/03/2003
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numerales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primera instancia conoció, la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que en decisión del 22 de abril de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Lievana Lares Rojas, en su condición de defensora del ciudadano Ingelber José Gutiérrez. Ahora bien, consta en la causa oficio nº 571 del 23.10.02, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, el 24 de octubre de 2002, previo requerimiento del mismo, mediante auto dictado el 03.10.02, en cual se evidencia lo siguiente: “En fecha 04 de Junio del corriente año, este Tribunal constituido con Escabinos, dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en el proceso penal distinguido bajo el nº 077-00, nomenclatura de este Juzgado, seguido en contra del acusado INYERBER (sic) JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nº 15.235.264, dando lectura al término del mismo, en fecha 06.06.02, de la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por decisión unánime de los miembros del Tribunal, que acordó absolver al referido ciudadano de la imputación que le hiciera el Estado Venezolano, a través de la Representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem (sic) (...) ordenándose la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado y la cesación de la medida de coerción personal que operaba en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem (sic), libertad ésta que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia...” (Subrayado de este fallo). En atención a lo antes transcrito, la Sala observa que, en el caso sub júdice, se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoada, originada por la cesación de la violación del derecho al debido proceso, en la causa penal seguida contra Ingelber José Gutiérrez, la misma, se produjo cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, constituido en forma mixta, pronunció sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano, el 06.06.02, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408, ordinal 1º y 278 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, dicho Juzgado ordenó en forma inmediata la libertad del referido acusado, con ocasión de la culminación del juicio oral y público, por tanto, se entiende que cesó el agravio denunciado de los derechos constitucionales del ciudadano Ingelber José Gutiérrez.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 22 de abril de 2002 por la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lievana Lares Rojas, en su condición de defensora del ciudadano INGELBER JOSÉ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta planteada.