Sentencia N° 500 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0500, Exp. 26-0220, 14/04/2026
Expediente26-0220
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Zulay Lozada Mata en favor de su hija Alianis Briggeth Araujo Lozada, contra funcionarios del CICPC. La Sala, tras analizar la competencia, declaró su incompetencia para conocer el caso, remitiendo el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamenta en la naturaleza del derecho a la libertad personal y la presunta detención arbitraria.

Extracto de la motiva

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” . Llegado a este punto, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayo) reiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo siguiente: “…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente). Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”. Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, asistiendo a la ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, en su condición de madre de la ciudadana ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, contra los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente.

Palabras clave

amparocompetenciaderechoslibertadconstitucionalhabeas corpusjusticiapenal

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