Sentencia N° 500 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0500, Exp. 24-0347, 09/04/2025
Expediente24-0347
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-09
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por María Josefina Muñoz Reyes, quien impugnó una sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar su apelación sobre la nulidad de una asamblea. La Sala concluyó que la demanda de nulidad fue interpuesta dentro del lapso legal, considerando que el cómputo de los días debía tener en cuenta el receso judicial. Por lo tanto, se declaró ha lugar la solicitud de revisión, anulando la sentencia impugnada y reponiendo la causa para un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, ante lo cual es menester reiterar, que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, este máximo órgano jurisdiccional se encuentra compelido, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial. Ahora bien, además de los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, así como los delimitados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, parcialmente transcrita en líneas anteriores, es menester resaltar que esta Sala mediante el fallo N° 1738, del 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estimó que también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia. En otras palabras, esta Sala Constitucional ha permitido -excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (vid. Sentencias nros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo y 1.045/2006, del 17 de mayo). En el presente caso, visto que la decisión cuya revisión se peticiona, a saber, la emitida el 12 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, confirmó la caducidad de la acción en el asunto sub examine, debe concluirse que la misma se subsume en uno de los supuestos excepcionales antes señalados, por cuanto puso fin al proceso; por tanto, sí puede ser revisada por esta Sala. Así se decide. No obstante, resulta necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Dispositiva

1. QUE ES COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana María Josefina Muñoz Reyes, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana en contra de la decisión proferida, el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del referido Circuito Judicial Civil, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el marco de la demanda de nulidad de acta de asamblea ejercida por la ciudadana María Josefina Muñoz Reyes, hoy solicitante, en contra de la ciudadana Lucila Magdalena Márquez, y otros. 2. HA LUGAR la referida solicitud de revisión; en consecuencia; i) SE ANULA el fallo cuya revisión se peticionó, a saber: el proferido por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y; ii) SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Juzgado Superior con competencia en la misma materia y del mismo Circuito Judicial, distinto al mencionado órgano jurisdiccional, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Josefina Muñoz Reyes, hoy solicitante, en contra de la ciudadana Lucila Magdalena Márquez y otros, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente fallo.

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