TSJ/SC, Sent. N° 0500, Exp. 22-0433, 15/05/2023
Extracto de la motiva
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala verifica que, de las actas que conforman el presente expediente, el accionante no acompañó en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la copia certificada de la decisión objeto de amparo dictada presuntamente el 8 de diciembre de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Dicho lo anterior conviene referir lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: …omissis… 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible. Es conveniente advertir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la citada Ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, ello así de conformidad con la remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental que no esté sujeta a sustanciación. De tal manera se pronunció la Sala en sentencia N° 952/2010, al señalar lo siguiente: “De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara. Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo contra la decisión dictada presuntamente el 8 de diciembre de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Al respecto, debe destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad ante la Sala Constitucional…” En ese sentido, la Sala ha considerado que quien ejerce una acción de amparo debe presentar copia auténtica (fehaciente) del acto que presuntamente lesiona sus derechos, pues de lo contrario se configura respecto de la solicitud, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que debe inadmitirse “… la demanda, solicitud o recurso …Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.” Aunado a lo anterior, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se interpone contra decisiones judiciales y la misma no se acompañe de copia certificada del acto judicial impugnado, esta Sala constitucional en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), recalcó lo siguiente: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala). Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Tal y como se evidencia del criterio pacífico y reiterado de esta Sala, es requisito indispensable y carga procesal del accionante consignar copia certificada de la decisión presuntamente lesiva emanada del órgano judicial correspondiente, puesto que la certificación del instrumento probatorio lo reviste en forma inequívoca de la cualidad de plena prueba del acto juzgado. A tal efecto, el incumplimiento injustificado de la parte en la incorporación de elementos indispensables ha acarreado la declaratoria de inadmisibilidad, como es el caso de la Sentencia N°1117 emanada de esta Sala Constitucional el 10 de agosto del 2009, el cual dictaminó: “(...)Se observa que el quejoso no alegó y menos justificó, en la primera instancia constitucional, las razones por las cuales no consignó copia certificada o por lo menos simple de la decisión dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que ordenó la apertura del procedimiento de falta previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra, entre otros, del ciudadano Argenis Omar Martínez Ramírez –aquí quejoso en amparo-, por lo que resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad que efectuara respecto a este punto el a quo. Así se decide”.(Subrayado de esta Sala). De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa un recurso de amparo tiene la carga de aportar al Tribunal el acto impugnado; en el caso de marras, bajo el contexto de las consideraciones que anteceden, es de primordial interés acotar que el accionante consignó únicamente el escrito de amparo, el cual consta exclusivamente de los hechos narrados; el escrito carece de pruebas, documentos o instrumentos de cualquier tipo que sirvan para demostrar y sustentar sus alegatos, incluyendo aquellos requisitos indispensables para su admisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.