Sentencia N° 500 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 500, Exp. 17-0035, 28/06/2017
Expediente17-0035
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónCOMPETENTE dirimir el conflicto de no conocer
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Municipio Ordinario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional presentada por las ciudadanas Cruz Yelitza González y Nelly María Pérez contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. La Corte se declaró incompetente y planteó el conflicto ante la Sala Constitucional, que finalmente decidió que el tribunal competente para conocer el caso es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos constitucionales, estableciendo que la competencia en materia de amparo debe ser ejercida por los tribunales más cercanos al justiciable. La Sala Constitucional reafirmó su rol en la regulación de conflictos de competencia en materia de amparo, destacando que la competencia residual no es aplicable en estos casos, priorizando el criterio de proximidad para asegurar una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Extracto de la motiva
Una vez declarada su competencia, corresponde determinar cuál ha sido el criterio que ha considerado esta Sala más conveniente para la protección de los derechos y garantías consagrados en nuestro código político fundamental, que persigue como objeto la institución del amparo constitucional; a saber: El que previene con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la residualidad que atiende la distribución competencia del referido instrumento procesal o, el de proximidad, que atiende a la necesidad de inmediación y concentración de los actos procesales.
Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala, en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente: ‘(…)mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.’
Por otra parte, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…“(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…) Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo- proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.’
Dispositiva
Por las razones antes expuesta esta Sala Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE dirimir el conflicto de no conocer plateado por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, frente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda y DECIDE, que el tribunal competente para conocer y decidir acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadanas Cruz Yelitza González y Nelly María Pérez, voceras de los consejos comunales Ciudad Brión-UUB-2015-10-0008 y Próceres 9 de Enero, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que prevenga a causa del procedimiento de distribución correspondiente. Publíquese, regístrese, remítase copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de de distribución para que conozca y decida de la presente acción de amparo. Cúmplase.