Sentencia N° 500 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 500, Exp. 08-1448, 06/05/2009
Expediente08-1448
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-06
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD contra Corpomedios GV Inversiones, C.A. y Radio Caracas Televisión Internacional. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos e intereses colectivos debido a la transmisión de mensajes que incitan a la violencia y al desconocimiento del orden constitucional. La Sala considera que no se presentaron pruebas suficientes que demuestren la inminencia de la amenaza de violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La supuesta amenaza de infracción constitucional está referida al incentivo a la violencia y al golpe de estado que, en opinión de la accionante, violenta el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, en razón de que es obvio que el Presidente de la República no posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia u organizaciones terroristas. Al respecto, la Sala considera necesario reiterar una vez más los criterios que ha sostenido en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida en el supuesto de una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Así pues, ha señalado esta Sala en sentencia dictada el 9 de marzo del 2001, dictada en el caso Frigoríficos Ordaz S.A., que: “...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. Teniendo en cuenta los criterios parcialmente transcritos, revisadas -en forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente: 1.- Que la accionante ha hecho referencia a la actitud asumida por las accionadas de una supuesta amenaza de infracción constitucional que está referida al incentivo a la violencia y al golpe de estado que, en opinión de la accionante, violenta el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, en razón de que es obvio que el Presidente de la República no posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia u organizaciones terroristas; sin embargo, no produjeron prueba fehaciente alguna de la que se desprenda la inminencia de la amenaza de violación que imputan a las plantas televisoras accionadas. 2.- La denuncia planteada está referida a la supuesta amenaza de infracción constitucional producida por los presuntos agraviantes ante la transmisión de un video y una entrevista radial de Miguel Ángel Rodríguez que, en opinión de la accionante, afectan el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, por considerar que indican que el Presidente de la República posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y organizaciones terroristas. Sin embargo, no expuso de qué forma su situación jurídica personal o colectiva se vería afectada por las actuaciones denunciadas, ya que sólo se limitó a señalar la presunta inconstitucionalidad de las respectivas transmisiones puntuales. Tampoco consignó en este caso prueba que tuviese valor jurídico, que demostrase tales hechos. 3.- La supuesta amenaza consistente en la posible interferencia de los mensajes y alocuciones contra del Ejecutivo Nacional, por intermedio de la transmisión de imágenes, constituye una denuncia referida a la legalidad de la actuación de dichas plantas televisoras; cuestión regulada en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Código Penal, y no a una infracción directa de disposiciones consagratorias de derechos constitucionales. Ello es así, porque de producirse un problema de legalidad, esto es, la infracción a alguna disposición de la ley antes señalada, como lo serían las actividades invocadas por la accionante, competería a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, que es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, “(a)brir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar”. Por lo tanto, es CONATEL de oficio o a instancia de parte, quien debe proporcionar el correctivo a la conducta afirmada; así como el Ministerio Público por la comisión de los delitos contenidos en el Código Penal. 4.- No existe en autos, como antes se apuntó, ningún elemento del cual pudiera derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que las accionadas amenacen con la interferencia de mensajes y alocuciones del Ejecutivo Nacional, esto es, de incurrir a futuro en una infracción de las disposiciones de rango legal que rigen su actividad. 5.- No se puede incoar un amparo porque se tema la posible violación de una ley; máxime cuando existen los órganos administrativos y el ordenamiento jurídico legal para lograr los debidos correctivos. Admitir la existencia de una amenaza, como lo señala la accionante, sería asumir anticipadamente que las plantas televisivas van a actuar de manera ilegal o arbitraria, y prohibirles una conducta que de estar contemplada en la ley como.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional presentada por la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD (FUNDAEQUIDAD), contra la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV). Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos colectivosviolenciaorden constitucionalinformación verazmedios de comunicacióngolpe de estado

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