TSJ/SC, Sent. N° 500, Exp. 03-1421, 14/04/2005
Extracto de la motiva
1. En la presente causa, la representación judicial de la parte actora denunció, como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, que sus defendidos se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, por cuanto habría sido comprobado que a los mismos no era atribuible responsabilidad penal alguna en el hecho punible que se les imputó, en virtud de que el único sujeto activo del mismo era el antes referido adolescente que admitió la comisión de dicho delito, razón por la cual resultó condenado en definitiva; asimismo, que había sido imposible la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la antes referida causa penal que se les sigue y, como consecuencia de ello, no había sido posible el pronunciamiento del decreto judicial de sobreseimiento, mediante el cual sus patrocinados serían restituidos al ejercicio efectivo de su prenombrado derecho fundamental. 2. La primera instancia constitucional ordenó a los predichos demandantes la subsanación de omisiones que, según aquélla, impedía la tramitación de la demanda de amparo; ello, porque faltaba uno de los folios del escrito de demanda de amparo, “lo que hace imposible la continuidad de la lectura de lo allí explano (sic)”; asimismo, los accionantes no identificaron el Tribunal al cual sería imputable el agravio constitucional. Por tales razones, estimó el a quo que la solicitud no satisfacía los requisitos que exigen los cardinales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, consiguientemente, ordenó a los predichos demandantes las correcciones pertinentes. Como quiera que la orden que se expidió no fue acatada, la Corte de Apelaciones, declaró, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la inadmisibilidad de la acción de amparo. 3. Para su decisión, la Sala observa: 3.1 En primer lugar, que no obstante que la primera instancia constitucional estimó que la acción de amparo iba dirigida contra el decreto judicial por el cual los actuales accionantes fueron sometidos a medida cautelar privativa de libertad, lo cierto es que, según aprecia esta Sala, el objeto de impugnación es más bien la supuesta conducta omisiva en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto sería en el curso de dicho acto procesal cuando el Tribunal de Control dictaría el sobreseimiento de la causa que se sigue a los quejosos de autos, quienes, como consecuencia de dicho pronunciamiento, serían entonces, y de manera inmediata, restituidos al efectivo ejercicio de su derecho a la libertad personal; 3.2 Que, ciertamente, el hilo de redacción del escrito mediante el cual fue explanada la pretensión de amparo aparece interrumpido al final del folio tres, lo cual hace materialmente imposible la debida valoración de la solicitud de tutela, lo cual lleva a la conclusión de que, en lo atinente a esta objeción en la cual basó la Corte de Apelaciones su predicha orden de subsanación, la misma se encuentra plenamente conforme con los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.3 El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene una norma imperativa de inadmisibilidad, para en caso de que el accionante no dé cumplimiento, o lo haga extemporáneamente, a la orden de subsanación del error o la omisión en los cuales, según lo haya estimado el Tribunal, haya incurrido la parte actora. En otros términos, dicha orden implica, necesariamente, un apercibimiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la predicha orden de subsanación no sea satisfecha o lo sea fuera del respectivo lapso legal. En el asunto que se analiza, no aparece acreditado, tal como lo apreció el a quo, que los demandantes hubieran dado cumplimiento a la referida instrucción que expidió la primera instancia constitucional, razón por la cual debe concluirse que la acción de amparo devino inadmisible, de conformidad con la antes referida disposición legal, y, por ello, debe confirmarse el fallo que es objeto de la consulta de autos. Así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión que es objeto de la consulta que se decide; esto es, el auto de 22 de mayo de 2003 que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo. Por consiguiente, Declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejercieron los ciudadanos EGLI ALEXANDER CUICA, DAVID JESÚS LAGUADO ARRÁIZ, JUAN JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y SHEILA MAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la representación de los abogados Francisco Armando Duarte Araque y Luis Alberto Solórzano Samblas, todos suficientemente identificados ut supra, contra la conducta omisiva, referida en autos, que imputaron a la Jueza Tercera del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (sede Guatire). Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.