TSJ/SC, Sent. N° 0050, Exp. 17-0971, 17/01/2018
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el hoy solicitante aduce que el juez superior “… violentó los principios de seguridad y de protección de la confianza legítima de los órganos jurisdiccionales, representados en las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, materializadas tales violaciones en las siguientes actuaciones: 1) Cercenamiento del lapso de informes en Segunda Instancia, ya que la sentencia fue dictada dentro del lapso fijado por el Código de Procedimiento Civil para tener lugar el acto de informes y, llegado el caso, el de observaciones; 2) El negarse a cumplir el auto dictado por el mismo Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2016, donde se ordenó notificar a la empresas demandantes de la renuncia de sus apoderados, cuya negativa se apoyó en el hecho de haberse producido tal renuncia luego de haber transcurrido el lapso de informes en el Tribunal Superior, no obstante ser el Tribunal Superior donde la parte demandada presentó informes, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial Nororiental del Estado Anzoátegui, que se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el competente para conocer y decidir el recurso de apelación, por cuya razón mal podría negarse la notificación a las poderdantes de la renuncia de sus apoderadas, bajo el argumento de haberse producido luego de presentado informes en la causa, no obstante que el vencimiento de dicho lapso no había transcurrido, como se demostrará más adelante; 3) Violación del principio de igualdad de las partes en el proceso. En el proceso civil venezolano, la parte que resulte totalmente vencida en el proceso será condenada al pago de las costas procesales, supuesto este que no se dio en el presente caso como quedará demostrado en su debida oportunidad, y no obstante ello, el tribunal condenó en costas a la parte demandante”. Así las cosas, para decidir la Sala verifica lo siguiente: De las actas procesales se desprende, que el presente juicio surge con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos SERGIO ALEXANDER DE MATOS COELHO DE SOUSA, y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, en su carácter de Directores Principales de las empresas INVERSORA NK C.A., e INVERSORA AVEIRO C.A., en contra de la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., teniendo como objeto un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, declarando sin lugar la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio del año 2014, interponiendo recurso de apelación la parte actora perdidosa en contra de dicha sentencia, por lo que el 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Lourdes Reyes, quedando confirmada la sentencia. Ahora bien, la representación judicial de la parte solicitante en revisión, de su extenso escrito, señala tres aspectos en los cuales considera vulneró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, los cuales son: 1) Cercenamiento del lapso de informes en Segunda Instancia, ya que la sentencia fue dictada dentro del lapso fijado por el Código de Procedimiento Civil para tener lugar el acto de informes y, llegado el caso, el de observaciones. 2) El negarse a cumplir el auto dictado por el mismo Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2016, donde se ordenó notificar a la empresas demandantes de la renuncia de sus apoderados, cuya negativa se apoyó en el hecho de haberse producido tal renuncia luego de haber transcurrido el lapso de informes en el Tribunal Superior, no obstante ser el