Sentencia N° 50 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 50, Exp. 13-0859, 20/02/2014
Expediente13-0859
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2014-02-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la demanda contencioso electoral por abstención interpuesta por los ciudadanos Rafael Montero Revette y Elías Buchszer Cabriles. Sin embargo, la Sala declara inadmisible la demanda debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no especificar adecuadamente la infracción alegada por la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral. La decisión se fundamenta en la necesidad de que las demandas contencioso electorales contengan una narración circunstanciada de los hechos y los vicios alegados.
Extracto de la motiva
La parte actora plantea una demanda contencioso electoral -aun cuando lo calificó como “Recurso por Abstención”- cuyo objeto lo constituye la falta de respuesta del Directorio del Consejo Nacional Electoral al escrito consignado ante ese órgano comicial, el 29 de julio de 2013, referido “…al requerimiento de informar a los electores venezolanos si los ciudadanos Nicolás Maduro Moros y Henrique Capriles Radonski acompañaron a sus propuestas candidaturales a la Presidencia de la República las correspondientes ‘Partidas de Nacimiento’ y si efectivamente, esos documentos se encuentran en posesión de la Máxima Autoridad Electoral…”. En este sentido, los accionantes señalaron en el mencionado escrito de fecha el 29 de julio de 2013, que “…[a]l proceder el Consejo Nacional Electoral en conformidad con lo solicitado, contribuiría éste (sic) Poder, de manera terminante y definitiva, a darle estabilidad institucional al Gobierno y a disipar un motivo de justificada intranquilidad que acosa la opinión pública y a la sociedad venezolana”. Ahora bien, habiendo sido interpuesta la demanda contencioso electoral contra la omisión o falta de respuesta del Directorio del Consejo Nacional Electoral al escrito consignado ante ese órgano comicial, el 29 de julio de 2013, hago recurrir a los criterios jurisprudenciales que ha dictado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular. En tal sentido, esa Sala ha establecido mediante sus fallos, criterios orientadores sobre el proceso contencioso electoral y la tramitación de las demandas contencioso electorales. Así, meritorio es resaltar la sentencia de dicha Sala n° 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se indicaron los requisitos del escrito de interposición de la demanda contencioso electoral, en los términos siguientes: “Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso electoral (reenvío que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas, incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente analizado y acogido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda contencioso electoral por abstención. 2.- Declara INADMISIBLE la demanda contencioso electoral por abstención interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MONTERO REVETTE y ELÍAS BUCHSZER CABRILES, asistidos por los abogados MERCEDES CONTRERAS NUNÉS y JOSÉ MARÍA ZAÁ; quienes también actúan en su propio nombre, contra la omisión o falta de respuesta del Directorio del Consejo Nacional Electoral al escrito que consignaron el 29 de julio de 2013, ante ese órgano comicial. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
competenciarecurso electoralConsejo Nacional Electoralomisiónderechos políticosproceso electoralSala ConstitucionalLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia