Sentencia N° 50 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 50, Exp. 04-2599, 22/02/2005
Expediente04-2599
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por Andrés Eloy Dielingen Lozada contra el fallo de la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible su apelación. La Sala consideró que la decisión impugnada no causaba un gravamen irreparable y que el debido proceso había sido vulnerado al no permitir el acceso a la instancia correspondiente para la defensa del demandante. Se ordenó notificar a las partes involucradas y fijar una audiencia pública para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
La Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas falló en los términos siguientes: “INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2.004, (...), en contra de los pronunciamientos TERCERO y CUARTO, emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada entre las fechas 29 y 30 de Abril de 2.004 en la presente causa seguida en contra del imputado ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331, y el artículo 432, y el literal c del artículo 437 Ejusdem, así como en lo dispuesto en el artículo 264 Ibidem.” Al respecto, el juez de la sentencia objeto de la demanda señaló: “Advirti[ó] [esa] Sala que el pronunciamiento impugnado, distinguido como TERCERO dentro de aquellos efectuados por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en la audiencia preliminar celebrada entre las fechas 29 y 30 Abril de 2004, viene dado en el contexto de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. (...) Advirti[ó] esa] Sala, que al producirse la admisión de los medios probatorios que consideró el Juzgador como lícitos, útiles y necesarios a los fines de su evacuación en Juicio, previa admisión total de la acusación intentada, los mismos forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto además, como se ha sostenido, implica el paso del proceso a su fase garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. (...) La admisión del recurso de apelación en contra de los medios probatorios ya admitidos, implicaría que la Sala de la Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento de fondo que no le corresponde. Es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio al que compete apreciar o no las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Es allí, donde la defensa podrá exponer sus argumentos y obtener la respuesta que fuere pertinente. (...) Así mismo, a todo evento, debemos señalar que no existe en el presente caso gravamen irreparable, ya que tales pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral. La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se manifestó, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso. En tal orden de ideas, concluy[ó] [esa] Sala, que la decisión mediante la cual se apela del punto distinguido como TERCERO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 y 30 de abril de 2004, en donde se decidió sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no es apelable, no encontrándose ésta entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que más bien está dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecurribles, conforme al literal c del artículo 437 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 332 Ibidem, considerando [esa] Sala, que tal fallo, en ningún momento causa gravamen irreparable, por cuanto lo que se persigue es cumplir con la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad, limitándose el juez de Instancia, como se ha referido, a declarar su licitud pertinencia y necesidad para ser evacuadas en la fase de juicio.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA contra el fallo que dictó la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 2004. ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a quien actuó como querellante en el proceso dentro del cual se produjo la sentencia objeto de la demanda de amparo que se admite, en la dirección procesal que aparezca señalada en las actuaciones correspondientes. 3. Fijar la audiencia pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. Publíquese, regístrese y notifíquese.